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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26216-201829 nov 2019
Fecha
29 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Estudio Juridico Velasquez y Rodriguez Limitada y Otro con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14650-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28169-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1566
Descriptores
Incumplimiento contractual · Autonomía de la voluntad · Incumplimiento de pago · Inspección Comunal del Trabajo (ICT) · Acción de cobro de honorarios · Desnaturalización del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26216-2018, 29 de noviembre de 2019, «Estudio Juridico Velasquez y Rodriguez Limitada y Otro con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-28169-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado y Rodríguez Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios interpuesta por don nombre reservado, por sí y en representación de Estudio Jurídico Velásquez y Rodríguez Limitada en contra de don nombre reservado, sin costas.

Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que rola a fojas 209, la confirmó con costas del recurso.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el arbitrio denuncia infringidos los artículos 1545, 1546, 1551 N° 1 y 1489 del Código Civil; porque la judicatura desconoció el tenor literal del pacto celebrado en relación a la forma de calcular los honorarios que debía pagar el demandado, al desconocer que éste no aceptó el finiquito presentado por su empleador, por lo cual no había nada en su patrimonio, sino que meras expectativas que se plasmaron en algo concreto a través del respectivo juicio laboral. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la judictarura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios jurídicos, que establece que los gastos por concepto de honorarios profesionales en la Inspección del Trabajo serían de un 10% a las resultas y, en cuanto a la demanda de procedimiento ordinario se pagará la suma de $200.000, por interponerla ante el tribunal laboral competente, más los conceptos de honorarios profesionales a pagar al término del proceso por las resultas equivalentes al 30% de lo que se recupere.

2.- El demandante se desempeñó como abogado del demandado en el comparendo de conciliación efectuado ante la Inspección del Trabajo con fecha 26 de febrero de 2016, así como en el posterior juicio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones insolutas tramitado en causa RIT O-1956-2016 del 2° Juzgado de Letras de Santiago, desde su inicio hasta su terminación.

3.- En la Inspección del Trabajo, la reclamada Bitumix S.A. se obligó a pagar en favor del Sr. nombre reservado la suma de $1.637.559 por concepto de remuneración fija y, en consecuencia, éste se encontraba obligado a pagar a su abogado por concepto de honorarios $163.756, cuya solución no acreditó.

4.- En el juicio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones insolutas seguido por el demandado de autos en contra de su empleador, se declaró improcedente el despido y se condenó a la empresa a pagar la suma total de $27.788.755.

5.- En la carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se informó al trabajador que le correspondía el pago de la suma total de $16.033.386, por concepto de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, menos el aporte del empleador al seguro de cesantía y un préstamo otorgado por la empresa, el que se pagaría al momento de la firma del finiquito de la relación laboral.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, considerando que aún cuando no se hubiera deducido demanda, el trabajador habría recibido la suma de $16.033.386 ofrecida por su empleador y que, por consiguiente, sólo correspondía calcular los honorarios respecto de la diferencia entre dicho monto y lo obtenido en juicio, puesto que obedecía a lo efectivamente obtenido en virtud de las gestiones realizadas por el actor, acogieron la demanda, ordenando el pago de la suma de $3.526.611, más el 10% de lo obtenido ante la Inspección del Trabajo, esto es, $ 163.756, lo que totalizaba $ 3.690.067, reajustable según la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin costas.

Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, ya que los obligan. Y el mecanismo a que acude el legislador para consagrar dicha obligatoriedad, es el de asimilar el contrato a la ley, en un sentido figurado, por cierto, ya que son evidentes las diferencias entre uno y otra.

Cuarto: Que, de acuerdo a los hechos establecidos en autos, el denominado “contrato de prestación de servicios jurídicos” celebrado entre las partes es uno de prestación de servicios profesionales, en que el demandado encomienda al demandante asumir su representación tanto en la conciliación y mediación laboral como la posterior demanda ante el Juzgado respectivo.

Dicho contrato establece en su cláusula segunda que “los gastos por concepto de honorarios profesionales en la Inspección del Trabajo será de un 10% a las resultas, y en cuanto a la demanda de procedimiento se pagará la suma de $200.000.- para interponer la demanda ante el tribunal laboral competente, mas los conceptos de honorarios profesionales a pagar al término del proceso por las resultas equivalentes al 30%, de lo que se recupere y se pagarán al momento de terminar el juicio de primera instancia”.

Quinto: Que el cuestionamiento apunta a la interpretación que la judicatura de fondo dio al pacto de honorarios celebrado por las partes, materia que corresponde, precisamente, al ejercicio de una facultad entregada privativamente a aquella, y que no puede ser objeto de un recurso de estricto derecho, en tanto no se acredite que se desnaturalizó el contrato o se conculcaron de manera manifiesta las normas que para su interpretación prevé la legislación, nada de lo cual ocurre en la especie, puesto que, precisamente, el artículo 1566 del Código Civil dispone que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes se interpretarán contra ella y, además, conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo la comunicación que el empleador dirige al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162 del mismo texto, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, por lo que no cabía sino concluir, como acertadamente lo hace la judicatura del fondo, que los honorarios debían calcularse sobre la diferencia entre lo ofrecido por el empleador en la carta de despido y lo efectivamente obtenido en el juicio laboral, por corresponder al fruto del esfuerzo desplegado por el letrado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 26.216-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señores Arturo Prado P., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el ministro suplente señor Hernán González G. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.