Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29663-20186 dic 2019
Fecha
6 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Doctrina de los actos propios
Carátula
I. Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Santa Pamela Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 41-2018
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18996-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24
Decreto 484: art. 2
Descriptores
Doctrina de los actos propios · Hecho gravado · Patente comercial · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Actividad secundaria · Rentas municipales · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Sociedad de inversiones · Inversiones pasivas · Actividad primaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29663-2018, 6 de diciembre de 2019, «I. Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Santa Pamela Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 29663-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 18.996-2016 tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Santa Pamela Limitada”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 71 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago de lo adeudado, más intereses y costas.

La ejecutada apeló contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, rolante a fojas 110, lo confirmó.

Contra esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 112 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo el impugnante acusa la infracción de los artículos 23, 24, 26 del Decreto Ley N° 3063, 2º y 12 del Decreto Supremo N° 484 de 1980, del entonces Ministerio del Interior -que aprobó el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063, de 1979- (en adelante, el reglamento), acusando que los sentenciadores efectuaron una falsa aplicación de las normas antes señaladas, al concluir que cualquiera que sea el giro de una sociedad –salvo las que han sido declaradas exentas en la misma norma- se encuentran gravadas con patente municipal y, en razón, de ello han resuelto que la realización de actividades de inversión pasiva se encuentra afecta al pago de patente municipal.

Alega, en síntesis, que el error de derecho ha consistido en ignorar el carácter civil del giro de la sociedad demandada, como también desconocer que este no comprende ninguna de las materias referidas en la ley. En tal sentido afirma que solo las que inicien un giro o una actividad que esté sujeta a dicho tributo, están obligadas a presentar en la unidad municipal correspondiente los antecedentes que sean necesarios para determinar el monto a que pudiera alcanzar dicho tributo, por lo que –para establecer si la sociedad demanda debe o no obtener patente comercial- era preciso determinar si tenía la calidad antes referida, lo que en la especie no ocurre.

Concluye recalcando que el objeto social de su representada no comprende ninguna de las materias en la Ley de Rentas Municipales, por tratarse de una sociedad de inversión pasiva, razón por la que solicita se acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de nulidad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes que se encuentran asentados en el proceso:

a. La Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Santa Pamela Limitada. Mediante dicha acción pretendió el cobro de las patentes municipales por los periodos que se singularizan en el Certificado N° 292, que emitió el Secretario Municipal el 16 de mayo de 2016. Conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo.

b. Por su parte, la demandada opuso, entre otras alegaciones, la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el supuesto título ejecutivo que invoca el municipio no es tal, siendo además nulo, ya que no ejerce una actividad gravada por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Expresa que de acuerdo con los estatutos de la sociedad, las únicas actividades a las que se puede dedicar son las inversiones. Es decir, se trata de una sociedad de inversión pasiva, que, en general se dedica a la adquisición de toda clase de bienes muebles o inmuebles con fines rentísticos, lo que no involucra ni la producción de bienes, ni la prestación de servicios. De este modo, no constituye una actividad que configure el hecho gravado.

Recalca que al ser una sociedad de inversión pasiva, que no obtiene lucro o ganancia colocando productos en el mercado, no está afecta al pago de patente municipal.

c. Al evacuar el traslado, la ejecutante expresa que la ejecutada desarrolla actividades lucrativas que si configuran el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades terciarias, de modo que se encuentran afectas al pago del tributo municipal.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que rechazó la excepciones opuestas. No obstante, en relación a la nulidad de la obligación recalcó que “conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Añade el pronunciamiento en cuestión que “por su parte, el artículo 24 del mismo texto legal dispone, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda”.

De lo razonado, concluye que “la sociedad de inversiones que ha sido demandada en autos, se encuentra obligada al pago del tributo municipal y no pertenece al grupo de las exceptuadas, como lo pretende”.

CUARTO: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente –sociedad de inversiones pasiva– realiza actividades que se encuentren afectas a la obligación de pagar patente municipal.

De ello se sigue que es necesario examinar tanto la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, como el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 484 de 1980, del Ministerio del Interior.

Pues bien, ambos textos establecen que el hecho gravado con los tributos que el decreto ley aludido contempla es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en su artículo 27.

QUINTO: Que en el ámbito de los negocios las actividades primarias corresponden a los que se encargan de distribuir los bienes producidos por las primarias y secundarias, así como la prestación servicios; entre ellas está el comercio, actividad en la que las personas intercambian mercancías a través de la compra y venta. También se incluyen en este rubro los servicios, donde no se ve involucrada la producción de un bien físico.

Entre los clásicos ejemplos de estas actividades se encuentra el turismo, el transporte, las telecomunicaciones, la educación, el comercio, los cuidados de la salud, la informática y los servicios financieros, entre otros.

A su vez, la inversión pasiva constituye una categoría que ha sido definida por la Administración para determinar sus efectos fiscales. Así, ha entendido que es aquella que consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios, de modo que no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales (véase, entre otros, el dictamen Nº 27.677, de 25 de mayo de 2010, de la Contraloría General de la República; en el mismo sentido, dictámenes Nºs. 33.030 y 43.843, de 2010, entre otros).

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha definido a la sociedad de inversión pasiva, como la “sociedad cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes y que realiza solamente inversiones pasivas percibiendo ingresos por rentabilidad de inversiones no teniendo ingresos por actividades comerciales”, es decir, sin proyección al público o prestando servicios de inversión por los que cobre una determinada comisión (Sentencia de Core de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol N° 1092-11, “Inversiones El Paso Limitada con Municipalidad de Providencia”).

SEXTO: Que respecto de las sociedades de inversión pasiva, la Contraloría General de la República ha expresado que estas sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues considera que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 no grava toda actividad lucrativa. Así, puntualiza que el mencionado decreto no grava a determinadas formas de organización empresarial, ni atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su artículo 23. Precisa que la mención que el inciso primero del artículo 24 del mismo cuerpo legal hace a las sociedades de inversión, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del anotado tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, toda vez que dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, ha considerado que la inversión pasiva que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23. En cambio, afirma que las sociedades que presten algún tipo de servicios, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social (véanse dictámenes N°s. 27.677 de fecha 25 de mayo de 2010, y 6.512 de 1° de febrero de 2012).

SÉPTIMO: Que con ocasión de una acción constitucional de protección, esta Corte modificó su criterio en cuanto a que las sociedades de inversión pasiva no se sujetaban a este impuesto, por no transar con terceros ni funcionar en locales o establecimientos. Este cambio de criterio se basó en la dictación de la Ley N° 20.033 que precisó el domicilio de las sociedades de inversión para los fines del pago de patentes municipales (Corte Suprema, 6 de noviembre de 2012, Rol N° 5984-2012, “Contraloría General con Municipalidades de Vitacura, Providencia, Macul y La Granja II”).

No obstante el criterio jurisprudencial que se vino zanjando con ocasión de la aludida sentencia, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones sobre los razonamientos para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales cuando se persiga el pago del tributo en contra de sociedades de inversión pasiva.

OCTAVO: Que “el hecho gravado del impuesto local exige que se trate de una actividad lucrativa primaria o extractiva en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y los productos se vendan por los productores; y actividades lucrativas secundarias (manufacturas) y terciarias (servicios)” (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Ensayos, Año 25 N° 2, 2018, Profesor Patricio Masbernat Muñoz, “Coordinación y Controversia entre órganos encargados de resolver sobre disputas tributarias en materia de patentes municipales: Contraloría General de la República, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y Tribunal Constitucional”, pág. 290).

El citado autor expresa que “la capacidad económica, principio que exige la determinación fiscal de una riqueza efectiva sobre la cual aplicar el gravamen, constituye por un lado un fundamento y un límite de la carga tributaria a que se somete a un contribuyente; y a su vez constituye un derecho fundamental, en el sentido de que si se detrae por el Fisco más allá de la porción que legítimamente…, se produce un atentado contra el derecho de propiedad del contribuyente, una vulneración al principio tributario de no confiscatoriedad” (ob. cit. pág. 293).

NOVENO: Que de una revisión del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 es posible afirmar que dicho precepto condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo aludido establece que las actividades lucrativas –en forma genérica- deban pagar patente municipal.

Luego, a la luz de los principios de la tributación –principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

En este sentido es preciso destacar que conforme al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

Lo anterior, tiene su fundamento en la forma como el legislador ha configurado rigurosamente la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2º, letra c), del Reglamento, el que prescribe que se entenderá por actividades terciarias aquellas que: "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.". En síntesis, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, corresponde interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley.

DÉCIMO: Que para la procedencia del tributo en cuestión no basta el ejercicio de una actividad lucrativa, como tampoco que se trate de una sociedad de inversión, es necesario que se realice la actividad gravada, que en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como, por ejemplo, asesorar clientes para mejores colocaciones, debiendo contar con profesionales que estudien el mercado, sus variaciones y guíen a los inversionistas. Una sociedad que adquiere bienes con fines rentísticos, esto es, que exclusivamente invierte en títulos mobiliarios, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el concepto de actividad gravada de acuerdo al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063.

Por otra parte, la mención que el inciso primero del artículo 24 del citado cuerpo legal realiza a las sociedades de inversiones, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo, ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063, sin que se advierta en la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, una intención diferente

UNDÉCIMO: Que no ha sido discutido que la demandada, Inversiones Santa Pamela Limitada, registra como objeto social: “a) la realización de inversiones en toda clase de bienes muebles o inmuebles, sean estos corporales o incorporales, incluyendo acciones de sociedades anónimas, derechos en sociedades, debentures, bonos, efectos de comercio y toda clase de valores mobiliarios e instrumentos de inversión; b) la participación como inversionista en toda clase de negocios o empresas o el desarrollo de los mismos por cuenta propia o ajena o en asociación con terceros; y c) en general, la ejecución de todos los actos y celebración de todos los contratos que los socios estimen conducentes al fin social”.

En consecuencia, la sociedad recurrente en tanto no presta servicios a terceros, no ejerce una actividad terciaria gravada, de manera que no le corresponde al sentenciador hacer una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo. Razonar de un modo diferente importa vulnerar el principio de legalidad o de reserva legal que rige en materia tributaria.

En el mismo sentido, es preciso destacar que la propia Municipalidad no realizó, con anterioridad a la emisión del certificado que sirve de fundamento a la ejecución, un acto positivo tendiente a gravar a la demandada con el tributo en cuestión, de manera que su pasividad constituye una pretensión antagónica con el comportamiento que posteriormente exteriorizó mediante la interposición de la presente demanda, lo que afecta el principio de la buena fe y contraviene la teoría del acto propio.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los sentenciadores yerran al soslayar el hecho que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente municipal respecto de una actividad que no se encuentra gravada por el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, de manera que el recurso de nulidad necesariamente deberá ser acogido.

En conformidad, asimismo, con los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en lo principal del escrito de fojas 122 en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 110, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se deja constancia que la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, modifica de algún modo su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan una mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini.

Rol Nº 29.663-2018.