Actividad lucrativa
- Fecha
- 6 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Ferrari Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1846-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18470-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 20
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto 2385: art. 23 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Actividad terciaria · Cobro patente municipal · Hecho gravado · Patente municipal · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Actividad gravada con patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23087-2018, 6 de diciembre de 2019, «I. Municipalidad Lo Barnechea con Inversiones Ferrari Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 23087-2018
- Casación en el fondo Actividad terciaria 6 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 18.470-2016 tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ferrari Ltda.”, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 148 y siguientes, se acogieron las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se negó lugar a la ejecución, sin costas.
La ejecutante apeló contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 199 y 199 vuelta, revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Contra esta última decisión la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 202 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo el impugnante acusa la infracción del artículo 23 inciso 1° de la Ley sobre Rentas Municipales, en relación con los artículos 20 del Código Civil, 65 inciso 4° N° 1, 63 N° 14 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, afirmando que los jueces del fondo yerran al establecer que la sola realización de actividades lucrativas configura el hecho gravado.
En tal sentido, expone que el fallo razona en orden a que las actividades de inversión y rentista de capitales efectuadas por sociedades de inversión netamente pasivas –como es el caso de la ejecutada- por el sólo hecho de constituir actividades lucrativas, deben ser calificadas como actividades terciarias. Alega entonces que el sentenciador equipara las expresiones “actividades lucrativas” con “actividades lucrativas terciarias”, que es el término contenido en el artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, incurriendo así en un error de derecho.
Por el contrario, el recurrente sostiene que si bien no se cuestiona que la demandada ejecuta una actividad lucrativa, no existe antecedente jurídico alguno que permita sustentar que se trate de una de naturaleza terciaria, toda vez que esta última corresponde exclusiva y específicamente a las actividades del comercio y distribución de bienes, y a la prestación de servicios de todo tipo, pero no incluye otras actividades lucrativas en general, como podría ser el hecho de obtener rentas por ser titular de acciones, depósitos a plazo u otras inversiones financieras de carácter pasivas.
Concluye recalcando que la Ley de Rentas Municipales no tipificó toda actividad lucrativa como hecho gravado, así como tampoco ninguna otra norma legal, de manera que aquella desarrollada por la ejecutada no se encuentra comprendida dentro del hecho gravado, en atención a su objeto social, pues no realiza actividades comerciales, industriales ni ninguna otra de naturaleza primaria, secundaria o terciaria.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- La Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Ferrari Limitada, requiriendo el cobro de las patentes municipales correspondientes a los periodos que singulariza en el Certificado N° 0377, emitido por el Secretario Municipal con fecha 23 de mayo de 2016, el que conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales tiene mérito ejecutivo.
b.- La demandada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el supuesto título ejecutivo que se invoca no es tal, siendo además nulo, ya que no ejerce una actividad gravada por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Sostiene que Inversiones Ferrari Ltda. es una sociedad de inversión pasiva, que se dedica exclusivamente a la adquisición de bienes con fines rentísticos y que, por tanto, no produce ningún bien ni presta ningún servicio. Tampoco cuenta con un trabajador o persona contratada a honorarios, y sus inversiones pasivas son ejecutadas por intermedio de una corredora de bolsa.
c.- Al evacuar el traslado, la ejecutante expresa que la ejecutada desarrolla actividades lucrativas que configuran el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, las que revisten el carácter de terciarias y se encuentran afectas al pago del tributo municipal.
d.- El fallo de primera instancia acogió las excepciones opuestas, por estimar que la ejecutada ha delimitado su objeto social a actividades que no se encuentran contenidas dentro de los hechos gravados. Si bien reconoce que la ejecutante ostenta un título indubitado formalmente, considera que su mérito no es indefectible, si es que se acredita el supuesto contrario, tal como aconteció en el presente juicio.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, rechazó la excepciones opuestas, reflexionando para ello que “el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, no distingue si la sociedad, sujeto del pago de la patente municipal, tiene carácter pasivo o activo o si ha tenido ejercicio efectivo durante el período. El elemento esencial es que la actividad de la sociedad tenga como objeto obtener utilidades y ello no obsta si se obtuvieron o no ganancias. En el caso de autos, la sociedad ejecutada desarrolla actividades de inversión y rentista de capitales”.
Indica que “el título correspondiente al certificado que emite el Secretario Municipal, es un título de aquellos que la ley le otorga mérito ejecutivo, que acredita la existencia de la obligación que no ha sido cumplida voluntariamente por el contribuyente, acto jurídico de la administración, que se presume ajustado a la ley y que permite instar por el cumplimiento de tal obligación, sin que exista razón para ser declarada que es nula la obligación que representa”.
En base al mismo fundamento, el sentenciador desestima la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
CUARTO: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente –sociedad de inversiones pasiva- realiza actividades afectas a la obligación de pagar patente municipal.
Corresponde entonces destacar que la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley Nº 3063 de 1979, cuyo texto fuera refundido por el Decreto Nº 2385 de Interior de 1996 y modificada por la Ley Nº 20.033 de 2005, complementada con el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del citado Decreto Ley, a través del Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, denominado Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, establece que el hecho que se encuentra gravado con dichos tributos es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.
QUINTO: Que en el ámbito de los negocios las actividades terciarias son aquellas mediante las cuales se distribuyen los bienes producidos por las primarias y secundarias, y la prestación de servicios; entre ellas está el comercio, actividad en la que se intercambian mercancías a través de la compra y venta. También se incluye en este rubro los servicios, donde no se ve involucrada la producción de un bien físico.
Entre los clásicos ejemplos de estas actividades se encuentra el turismo, el transporte, las telecomunicaciones, la educción, el comercio, los cuidados de la salud, la informática y los servicios financieros.
A su vez, la inversión pasiva constituye una categoría que ha sido definida por la administración, para determinar sus efectos fiscales, como aquella que consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios (Contraloría General de la República, Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha definido a la sociedad de inversión pasiva, como la “sociedad cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes y que realiza solamente inversiones pasivas percibiendo ingresos por rentabilidad de inversiones no teniendo ingresos por actividades comerciales”, es decir, sin proyección al público o prestando servicios de inversión por los que cobre una determinada comisión (Sentencia de Core de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol N° 1092-11, “Inversiones El Paso Limitada con Municipalidad de Providencia”).
SEXTO: Que respecto de las sociedades de inversión pasiva, la Contraloría General de la República ha expresado que éstas sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues considera que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 no grava toda actividad lucrativa. Así, puntualiza que el mencionado decreto no grava a determinadas formas de organización empresarial, ni atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su artículo 23. Precisa que la mención que el artículo 24 inciso primero del mismo cuerpo legal hace a las sociedades de inversión, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del anotado tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, toda vez que dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, ha considerado que la inversión pasiva que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23. En cambio, afirma que las sociedades que presten algún tipo de servicios, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictamen N° 27.677 de fecha 25 de mayo de 2010 y N° 6.512 de 1° de febrero de 2012).
SÉPTIMO: Que con ocasión de una acción constitucional de protección, esta Corte modificó su criterio en cuanto a que las sociedades de inversión pasiva no se sujetaban a este impuesto, por no transar con terceros ni funcionar en locales o establecimientos. Este cambio se basó en la dictación de la Ley N° 20.033 que precisó el domicilio de las sociedades de inversión para los fines del pago de patentes municipales (Corte Suprema, 6 de noviembre de 2012, Rol N° 5984-2012, “Contraloría General con Municipalidades de Vitacura, Providencia, Macul y La Granja II).
No obstante el razonamiento jurisprudencial que se vino zanjando con ocasión de la aludida sentencia, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones dadas para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales cuando se persiga el pago del tributo en contra de sociedades de inversión pasiva.
OCTAVO: Que “el hecho gravado del impuesto local exige que se trate de una actividad lucrativa primaria o extractiva en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y los productos se vendan por los productores; y actividades lucrativas secundarias (manufacturas) y terciarias (servicios)” (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Ensayos, Año 25 N° 2, 2018, Profesor Patricio Masbernat Muñoz, “Coordinación y Controversia entre órganos encargados de resolver sobre disputas tributarias en materia de patentes municipales: Contraloría General de la República, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y Tribunal Constitucional”, pág. 290).
El citado autor expresa que “la capacidad económica, principio que exige la determinación fiscal de una riqueza efectiva sobre la cual aplicar el gravamen, constituye por un lado un fundamento y un límite de la carga tributaria a que se somete a un contribuyente; y a su vez constituye un derecho fundamental, en el sentido de que si se detrae por el Fisco más allá de la porción que legítimamente…, se produce un atentado contra el derecho de propiedad del contribuyente, una vulneración al principio tributario de no confiscatoriedad” (ob. cit. pág. 293)
NOVENO: Que de una revisión del artículo 23 del D.L. N° 3063 es posible afirmar que dicho precepto condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas –en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal.
Luego, a la luz de los principios de la tributación –principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
En este sentido es preciso destacar que conforme al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Lo anterior, atento a la forma como ha configurado rigurosamente el legislador la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2º, letra c), del Decreto Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que prescribe que se entenderá por actividades terciarias aquellas que: "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.", esto es, en síntesis, únicamente actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley.
DÉCIMO: Que para la procedencia del tributo en cuestión no basta el ejercicio de una actividad lucrativa, como tampoco que se trate de una sociedad de inversión, es necesario que ésta realice la actividad gravada. En el caso de las sociedades de inversión ella consistiría en la prestación de un servicio como, por ejemplo, asesorar clientes para mejores colocaciones, debiendo contar con profesionales que estudien el mercado, sus variaciones y guíen a los inversionistas. Tratándose de una sociedad que adquiera bienes con fines rentísticos, esto es, que exclusivamente invierta en títulos mobiliarios, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no se está frente al concepto de actividad que grava el artículo 23 del D.L. N° 3063.
La mención que el inciso primero del artículo 24 del citado cuerpo legal hace a las sociedades de inversiones, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo, ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sin que se advierta en la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, una intención diferente
UNDÉCIMO: Que no ha sido discutido que la demandada, Inversiones Ferrari Limitada, registra como objeto social “la inversión con fines rentísticos de largo plazo, en toda clase de bienes”, dejándose constancia en la escritura pública de 30 de junio de 2009 “que atendido el carácter civil de la sociedad, ésta no podrá prestar servicios ni ejecutar actividades comerciales, industriales, ni ninguna otra actividad primaria, secundaria o terciaria de aquellas referidas en el D.L. número tres mil sesenta y tres del año mil novecientos setenta y nueve”. A su turno, es un hecho de la causa que la ejecutada no desarrolla estas labores en un establecimiento comercial.
En consecuencia, la sociedad recurrente en tanto no presta servicios a terceros, no ejerce una actividad terciaria gravada, de manera que no le corresponde al sentenciador hacer una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, a la luz del principio de legalidad o de reserva legal que rige en materia tributaria.
En el mismo sentido es preciso destacar que la propia Municipalidad no realizó, con anterioridad a la emisión del certificado que sirve de fundamento a la ejecución, un acto positivo tendiente a gravar a la demandada con el tributo en cuestión, de manera que si pasividad constituye una pretensión antagónica con el comportamiento que posteriormente exteriorizó mediante la interposición de la presente demanda, lo que afecta el principio de la buena fe.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los sentenciadores yerran al soslayar el hecho que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente municipal respecto de una actividad que no se encuentra contemplada en el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que el recurso de nulidad deberá ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en lo principal del escrito de fojas 202 en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 199 y 199 vta., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se deja constancia que la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, modifica de algún modo su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan una mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad.
Rol Nº 23.087-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.