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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10714-20189 dic 2019
Fecha
9 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
Ikl Asesorias SpA (y Otros) con Gtd Ingenieros Consultores Ltda. (y Otros) (V.A.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10945-2017
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28756-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Inactividad de las partes · Incidente especial · Principio dispositivo · Honorarios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10714-2018, 9 de diciembre de 2019, «Ikl Asesorias SpA (y Otros) con Gtd Ingenieros Consultores Ltda. (y…»

Historia del caso

En el mismo rol 10714-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-28756-2016, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “IFL Asesorías Spa y otros con GTD Ingenieros Consultores Ltda. y otro”, sobre cobro de honorarios, por resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 148, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 172, la confirmó.

En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestión útil, aquellas realizada en primera instancia consistentes en las solicitudes de desarchivo de la causa y que se les tenga por notificados de la resolución que recibió la causa a prueba, peticiones a las que se les dio lugar.

Agregan que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues el tribunal archivó la causa antes de cumplirse los seis meses de inactividad, solicitando el desarchivo y notificándose de la interlocutoria de prueba antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que instaron por la prosecución del juicio, ya que, de no hacerlo, el término probatorio no hubiera comenzado a correr.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte que refiere que la solicitud de desarchivo de la causa es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicitan invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 24 de noviembre de 2016, la sociedad IFL Asesorías Spa y don nombre reservado interpusieron demanda de cobro de honorarios en contra de la sociedad GTD Ingenieros Consultores Ltda. y don nombre reservado.

b) Con fecha 26 de diciembre de 2016 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

c) El 29 de mayo de 2017 el tribunal, de oficio, dictó una resolución del siguiente tenor: “Atendido el tiempo transcurrido, archívense estos antecedentes para todos los efectos legales”.

d) Los demandantes, el 30 de mayo de 2017, solicitaron el desarchivo de la causa, con el fin de que se notifique a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, presentación que fue proveída por el tribunal, el 2 de junio de ese año, “no constando con los requisitos formales, no ha lugar a la solicitud de desarchivo”.

e) El 5 de junio de 2017, los demandantes presentan otro escrito solicitando el desarchivo y notificándose expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, peticiones acogidas por el tribunal con fecha 6 de junio del mismo año.

f) Con fecha 17 de junio de 2017 la parte demandante acompañó documentos como medios de prueba, solicitando un término especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; solicitó asimismo la exhibición de documentos y la absolución de posiciones de la parte demandada, solicitud a que se dio lugar el 3 de julio de 2017.

g) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 3 de julio de 2017, fundada en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

h) La interlocutoria de prueba fue notificada a la parte demandada el 7 de julio de 2017.

i) Al evacuar el traslado, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente, fundado en que los escritos solicitando el desarchivo de la causa y que se le tenga por notificado de la interlocutoria de prueba, así como las providencias que en ellos recayeron, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 26 de diciembre de 2016, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a su contraparte, debiendo tener presente que el término probatorio comienza a correr sólo desde que se practica la última notificación de la interlocutoria de prueba, recayendo en la demandante el impulso procesal.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 23.195-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que resulta manifiesto, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda, letras d), e) y f) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban dar curso progresivo a los autos, solicitando el desarchivo de una causa que fue archivada de oficio por el tribunal, antes del plazo de seis meses, y notificándose, también con anterioridad a dicho plazo, de la interlocutoria de prueba, acompañando documentos y solicitando la realización de diligencias probatorias, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de tenerlo por notificado y a las diligencias solicitadas, lo que significa que las estimó útiles.

En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibió la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por los demandantes.

Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 172, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

N°10.714-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor

Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.