Predio urbano
- Fecha
- 10 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Predio urbano
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 19-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 667-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley de arrendamiento: art. 3
- Descriptores
- Predio urbano · Contrato de arrendamiento · Desahucio · Restitución de inmueble · Contrato indefinido · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6390-2018, 10 de diciembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-667-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de desahucio interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de la apelación deducida por el demandante, la revocó y, en consecuencia, acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble objeto de juicio, dentro del plazo legal.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia infringido los artículos 3, 8 Nº 7 y 9, 19 y 20 de la Ley Nº 18.101, artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 1566 y 1951 del Código Civil, pues la sentencia impugnada acogió la demanda de desahucio, en circunstancias que en el petitorio de la demanda jamás se solicitó tal declaración, sino que se pidió, únicamente, la restitución del inmueble arrendado.
Agrega que la acción de desahucio es de naturaleza jurídica distinta a la de terminación de contrato de arrendamiento y restitución, las que pueden interponerse conjuntamente, pero siempre y cuando una derive de la otra o se interpongan de modo subsidiario, lo que no ocurrió en la especie, por lo que si declarado el desahucio, la restitución no se produce, solo ahí se debe interponer la demanda de restitución.
Denuncia que la conclusión de acoger la demanda ordenando la restitución del inmueble vulnera los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 18.101, que declaran como irrenunciables los derechos que dicha ley confiere a los arrendatarios y que, en caso que el contrato de arrendamiento no conste por escrito, se presumirá que la renta es la que este declare.
Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Nº 18.101 y 1951 del Código Civil, la acción de desahucio es una notificación anticipada del cese del contrato de arrendamiento, que se debe ajustar al plazo que la misma ley establece, a lo que no se refiere la demanda interpuesta en el presente juicio, confundiendo la judicatura con una demanda de restitución.
Asimismo, denuncia la infracción del artículo 8 N° 7 y 9 de la Ley Nº 18.101, pues se infringió las reglas de la sana crítica y la obligación del tribunal de segunda instancia de pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan ventilado, habiendo reclamado la falta de legitimación activa, pues el contrato de arrendamiento no fue celebrado con el actor, sino con un tercero, cuestión de la que no se hizo cargo.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los presupuestos de hecho que la sentencia impugnada tuvo por acreditados son los siguientes:
1.- El 3 de marzo de 2007, las partes celebraron verbalmente un contrato de arrendamiento, de naturaleza indefinida, por el cual el actor dio en arrendamiento a la demandada la propiedad ubicada en calle Los Molinos S/N, Niebla, Región de Los Ríos.
2.- En el contrato de arrendamiento se pactó una renta de $70.000 mensuales.
3.- El actor ha manifestado al arrendatario su intención de no perseverar en el contrato de arrendamiento, sin obtener respuesta de éste.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, se acogió la demanda, tomando en consideración el contenido de la demanda, que se funda en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 18.101, concluyendo que el arrendatario ha sido desahuciado del contrato celebrado entre la partes, debiendo proceder, en consecuencia, a la restitución del inmueble, en los términos que establece el artículo 3 del referido cuerpo legal.
Tercero: Que para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley N° 18.101 establece que: “En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contados desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses”.
Cuarto: Que resulta correcta la decisión de acoger la demanda de desahucio pues, tal como lo refiere la sentencia impugnada, se sustenta en los presupuestos de hecho que se tuvieron por acreditados, invocando, precisamente, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 18.101, por lo que, habiéndose acreditado la existencia y modalidades del contrato de arrendamiento (objeto arrendado, renta y su carácter de indefinido), de conformidad con las reglas de la sana crítica, y el hecho que el actor ha manifestado al arrendatario, mediante la presente acción, su deseo de no perseverar en el contrato de arrendamiento, se concluye que ha sido desahuciado, concurriendo la consecuencia lógica de la restitución del bien raíz arrendado en los términos reglados en la referida disposición.
Quinto: Que, por consiguiente, no habiéndose cometido en la sentencia impugnada los errores de derecho que le atribuye el demandado, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.390-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.