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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14821-201811 dic 2019
Fecha
11 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8780-2017
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15348-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba confesional · Responsabilidad Civil · Prueba de los elementos de la responsabilidad civil · Falta de análisis de la prueba rendida · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Existencia del hecho ilícito · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14821-2018, 11 de diciembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14821-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 15.348-2015, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 217 y siguientes, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda principal; se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, de cosa juzgada y renuncia de derechos; y no se dio lugar a la demanda reconvencional, sin costas.

Impugnado dicho fallo por el actor mediante recurso de apelación, al que adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 347, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 Nro. 9 y 5 del Código de Procedimiento Civil. La primera dice relación con que en segunda instancia su parte solicitó que se oficiara al Ministerio Público con la finalidad que se remitiera copia autorizada y actualizada de la carpeta investigativa y, no obstante ello, la vista se realizó sin contar con ese importante medio probatorio.

Respecto de la segunda causal, que relaciona con el artículo170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil esgrimió que la sentencia recurrida no consideró la confesional rendida ante la Corte de Apelaciones en la que la contraria confesó transcendentales hechos, los que ni siquiera fueron expuestos o razonados por los jueces, no obstante que permitían dar por establecidos los supuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual demandada.

Concluye destacando que tales omisiones causan un perjuicio a su representada, dado que se desestimó la acción indemnizatoria no obstante haber cumplido con la carga procesal de probar la culpabilidad de la demandada en los hechos que se le atribuyeron.

SEGUNDO: Que, para dilucidar lo que concierne al presente recurso, cabe consignar que nombre reservado, en representación convencional de Lampe & nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando que se la condene al pago de la suma de US $ 846.774, correspondiente a los perjuicios causados por actos de apropiación, con costas.

Al fundar la acción deducida expone que Lampe & Schwartze es una empresa alemana del giro de seguros de transportes, que encomendó a la empresa chilena Cliens S.A., cuyo gerente general es la demandada nombre reservado, entre otros cometidos, la recaudación de los pagos efectuados por los clientes, resultando ser víctima de ilícitos reiterados de apropiación indebida de dineros en que esta última incurrió.

Explica que para el cobro de las primas de los seguros la demandada contaba con un poder especial otorgado para depositar los dineros recibidos, pudiendo endosar cheques en cobranza y girar los fondos una vez que se encontraren disponibles. Es decir, precisa que actuaba como mero recaudador o intermediario, debiendo transferir a su mandante los dineros, siendo del caso que no se restituyó la suma total de US $ 870.428,53.

Agrega que, en razón de estos hechos, la demandada fue formalizada por el delito de apropiación indebida por la suma de US $193.225,66, procedimiento en el cual se arribó a una suspensión condicional del procedimiento luego de comprometerse la imputada al pago de la cantidad de $ 15.000.000, a título de indemnización de perjuicios.

Considera entonces que en la especie concurren todos los requisitos que obligan al demandado a indemnizar los perjuicios causados, fundando la presente acción en la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que el perjuicio patrimonial ocasionado no fue completamente resarcido en el proceso penal.

TERCERO: Que la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no ha sido condenada por delito alguno y menos aún por aquél que se le imputa. Complementa que sólo aceptó la propuesta efectuada por el Ministerio Público, en orden a alcanzar una suspensión condicional del procedimiento para evitar la continuación del proceso penal, pero insiste en que dicha salida alternativa en caso alguno importa un reconocimiento de su responsabilidad.

En el mismo sentido recalca que la presente acción o pretensión debe desestimarse en tanto los hechos -necesarios para determinar o establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado- simplemente no existen.

CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso en examen confirmó, sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, para lo que interesa, no dio lugar a la demanda principal, reflexionando para ello que en la especie no se acreditó la apropiación de dineros atribuida a la demandada.

Indicó el referido fallo que “para asentar los hechos en que se funda la acción del actor principal este debió acreditar en forma específica la entrega a la demandada nombre reservado de las primas que individualiza como apropiadas, detallando al menos los clientes respecto de los cuales se dice pagaron las mismas y los medios por los cuales se llevó a cabo dicha percepción por la demandada”.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que la adecuada fundamentación del fallo exige, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, determinación que resulta también necesaria para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, no obstante que puede atribuirles una calificación jurídica distinta, pero los hechos son los establecidos por los jueces del grado a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba en términos de hacer posible asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SÉPTIMO: Que en el caso en análisis, los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la prueba confesional rendida en segunda instancia, limitándose a confirmar sin otros fundamentos el fallo de primer grado. Al efecto, el análisis de dicho medio probatorio, resultaba indispensable en tanto a través de él la demandada reconoció que, en su calidad de gerente general de Cliens S.A., recibía el pago las primas de L&S, declaración que debe concordarse con lo que esta parte expresó en el Ministerio Público en cuanto se comprometió a hacer llegar ciertos montos que no recordaba, de remesas por concepto de primas que no remitió a su mandante. Lo anterior, unido a que los restantes antecedentes aparejados en autos resultaban suficientes para determinar que la demandada se apropió de parte de las primas que recibió de los clientes, específicamente, por el monto determinado en el informe pericial de la Policía de Investigaciones de Chile.

En efecto, el conjunto de los medios probatorios aportados permiten arribar a la convicción que nombre reservado no efectuó todas las remesas que correspondían al pago de las primas recibidas por los clientes de L&S, hechos que derivan de presunciones que resultan ser graves, precisas y concordantes, para establecer el ilícito civil imputado, esto es, la retención indebida de dineros de propiedad de la demandante. En tal contexto, dada la naturaleza de la acción, era preciso determinar la existencia de la conducta negligente conforme a la totalidad de la prueba rendida en autos, siendo indispensable analizar aquella producida en segunda instancia para luego ponderarla con los restantes medios, de manera que la decisión en este caso, al incumplir ese deber, quedó desprovista de fundamentación.

OCTAVO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto a la existencia del hecho culpable y al daño sufrido. La necesidad de una labor en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad extracontractual, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido con ocasión de un ilícito civil.

Observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido referirse a parte de la prueba rendida, en autos, en especial a la confesional aludida, no obstante que ésta –unida a los demás antecedentes- permitían configurar la responsabilidad demandada.

NOVENO: Que, como se ha venido razonando, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada, resultando innecesario referirse siguiente causal invocada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 349, deducido por el abogado Claudio Feller Schleyer, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 347, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 349.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol Nº 14.821-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio