Daño patrimonial
- Fecha
- 11 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8780-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15348-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Suspensión condicional del procedimiento · Excepción de prescripción extintiva · Valoración de la prueba confesional · Responsabilidad Civil · Existencia del hecho ilícito · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14821-2018, 11 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14821-2018
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 11 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se eliminan de la sentencia de primer grado, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete que rola a fojas 217 y siguientes, los motivos trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo séptimo y trigésimo noveno, y se la reproduce en lo demás.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en primer lugar, y en cuanto a la excepción de prescripción que la demandada opuso al contestar la acción incoada, la fundó en que se cobran valores no remesados en los años 2011 y 2012, sin indicar fechas y meses, por lo que, a lo menos a la época de su notificación el 31 de julio de 2015, estarían prescritas por el transcurso del término de cuatro años.
SEGUNDO: Que no obstante que para desestimar la excepción en comento bastaría considerar los términos ambiguos, genéricos y poco claros en que fue formulada, conviene precisar que siendo un hecho indiscutido el que, en el mes de diciembre de 2011 se requirió a la demandada una respuesta en relación a la falta de remesas de primas devengadas, y que en el mes de marzo de 2012 se convino con ella un plan de pago de las mismas –que fue incumplido-, y si la demanda de autos, le fue notificada el 31 de julio de 2015, es evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción hecho valer, previsto por el artículo 2332 del Código Civil.
En tales circunstancias la alegación en comento debe ser desestimada.
TERCERO: Que previo al análisis de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, -actual agraviada en estos autos- resulta pertinente analizar la prueba confesional rendida en segunda instancia.
Del contenido de las afirmaciones contenidas en el pliego de fojas 319 y las respuestas dadas por nombre reservado, es posible establecer que la demandada reconoce que en su calidad de gerente general de Cliens S.A. era la persona a cargo del manejo de la cuenta corriente de la empresa, de manera que sobre ella pesaba la responsabilidad de recibir las primas de los clientes de su mandante y luego efectuar las remesas. Reconoce que antes del inicio de la causa penal mediaron conversaciones entre las partes por correo electrónico, en las cuales ella se comprometió a enviar el detalle de los pagos recibidos que se encontraban pendientes de remisión y, en el mismo sentido, ante el Fiscal expresó que se comprometía a “hacerlos llegar en un informe dentro de 20 días”, sin precisar el monto ni el detalle de los clientes.
Específicamente, absolviendo la posición sexta aceptó que reconoció al Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:
“A su pregunta señaló que efectivamente no incluí en algunas remesas a L&S, ciertas primas que habían pagado algunos clientes, no recuerdo ahora montos ni detalles de los clientes, pero me comprometo a hacerlos llegar en un informe dentro de 20 días …”
Aclaró la absolvente que ella materializaba actos que correspondían a Cliens S.A., en tanto actuaba como su representante legal.
También admite la existencia del informe pericial contable evacuado por la Policía de Investigaciones durante la investigación llevada a cabo en su contra, en el que se concluyó la existencia de dineros no entregados por su parte a L&S, de manera que si bien pudo haber remesado importantes sumas –como lo afirma en el punto 12- no entrega mayores antecedentes y se limita a afirmar que las sumas demandadas “son exorbitantes e injustificadas”, revelando así que parte de las primas nunca fueron entregadas a la demandante.
CUARTO: Que, a su vez, en el informe pericial contable ya aludido evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile, -aparece que a lo menos tres clientes efectuaron pagos por concepto de primas que no fueron remitidas a Lampe & Schwartze. Es así como se indica que respecto de Construmart se generó una diferencia a favor de Cliens S.A. de US $ 8.124,44; en cuanto a Almacenes Integrales se canceló un total de US $ 191.001,97 y sólo se remesaron US $ 135.558,41, por lo que existe una diferencia no pagada al mandante de US $ 55.443,56; y por último, en relación a Perfiles y Metales S.A., los pagos ascendieron a US $ 3.311,91, sin que ello haya sido informado a la compañía alemana, de manera que Cliens S.A. tampoco rindió este pago. En consecuencia, con arreglo a este informe la demandada no efectuó las remesas a que estaba obligada por un monto total que asciende a US $ 66.879,91.
QUINTO: Que la prueba rendida por la parte demandante, que ha sido individualizada en los motivos que preceden, unido todo ello a los medios probatorios reseñados en los fundamentos vigésimo quinto a vigésimo octavo del fallo de primer grado, dan cuenta o configuran un conjunto de presunciones que reúnen las características de ser graves, precisas y concordantes, como lo preceptúa el artículo 1712 de Código Civil para permitir a esta Corte adquirir la convicción de haber recibido la demandada, nombre reservado, por concepto de primas de los clientes de Lampe & Schwartze, la suma de US $ 66.879,91, sin informar de ello a su mandante, reteniendo para sí fondos que no le pertenecían.
Lo anterior, permite configurar la responsabilidad que se atribuye a la demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2314 del Código Civil, en tanto ésta cometió un ilícito civil, que le es imputable y que causó daño patrimonial a la actora, al no haber restituido las primas antes determinadas conforme a la obligación que le imponía su carácter de representante legal y mandataria en relación al contrato suscrito por Cliens S.A. con Lampe & Schwartze, razón que conduciría a acoger la demanda incoada, en los términos que se dirá.
SEXTO: Que habiéndose producido en la sede penal la situación prevista por el artículo 238 letra e) del Código Procesal Penal, en tanto la demandada, -para cumplir los términos de la salida alternativa de suspensión del procedimiento- se obligó a pagar a la actora la suma de $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios, este monto deberá descontarse del que se dispondrá pagar en estos autos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 240 del Código ya citado.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
A) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
B) Se revoca la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 217 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda principal deducida en autos y, en su lugar, se declara que se acoge la referida acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sólo en tanto, se condena a la demandada a pagar a la actora, por concepto de daño patrimonial, la cantidad de US $ 66.879,91, en su equivalente en pesos al día 16 de junio de 2015, suma de la que deberá deducirse lo ya pagado en sede penal, como se dejó dicho en el motivo sexto de este fallo de reemplazo.
La suma que se ordena pagar se reajustará, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha de este fallo y la de su pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se halle en mora de cumplir.
C) Se confirma, en lo demás, el fallo antes referido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N° 14.821-2018.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.