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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4509-201912 dic 2019
Fecha
12 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4447-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 143-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 784
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4509-2019, 12 de diciembre de 2019, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En causa rol C-143-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, ordenando restituir el inmueble dentro de décimo día hábil contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, sin costas.

Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

Contra esta sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al extender su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión y otorgar más allá de lo pedido. Expresa que afirmó en su defensa que la demandante debía respetar el acuerdo existente sobre ocupación del inmueble, que consistía en que se haría cargo del pago del dividendo y contribuciones del inmueble a cambio de permanecer en él, sin embargo, el fallo atacado argumenta sobre una alegación no efectuada, esto es, que su tenencia se funda en situaciones de índole familiar entre las partes.

Segundo: Que, en los términos planteados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pueda corresponder a una petición no formulada por la demandante, en cuanto su fundamento es su calidad de dueña del inmueble y la ocupación por parte de la demandada; y que fue finalmente lo resuelto por la judicatura del fondo. A mayor abundamiento, la sentencia en el considerando undécimo descarta expresamente la existencia de un contrato, pacto o acuerdo entre el precursor en el dominio detentado por la actora y la demandada.

Tercero: Que, por las reflexiones consignadas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 2.195 del Código Civil, puesto que de manera oficiosa declaró extemporánea la presentación de la lista de testigos, en circunstancias que dicha prueba se había rendido y acredita que su ocupación se basa en el acuerdo de pagar “la deuda que el causante y sus herederos mantienen con la demandada” (SIC).

Señala que las vulneraciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la prueba testimonial debió ser considerada, toda vez que fue debidamente presentada y da cuenta que su hermano conoció y consintió que ocupara el inmueble a cambio del pago de las deudas y la actora, continuadora legal de él, debía respetarlo.

En definitiva, pide que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja sus planteamientos y alegaciones en todas sus partes, con costas;

Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por establecidos, a saber:

- La actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado;

- La demandada ocupa el inmueble objeto del juicio.

Sobre la base de tales fundamentos fácticos, la sentencia impugnada acogió la acción de precario, por estimar que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, señalando que la demandada no logró acreditar el vínculo familiar que la uniría con nombre reservado y con la actora, ni la suscripción de un contrato, pacto o acuerdo entre el precursor en el dominio y la demandada, desestimando, en consecuencia, la existencia de un título que justifique la ocupación sobre el inmueble y que, aunque fuera cierto su reclamo relativo a la presunta nulidad o simulación de los actos o contratos que originaron el dominio de la demandante y su predecesor, no puede ser discutido en sede de juicio sumario.

Sexto: Que, el primer capítulo del recurso en análisis, por el cual se denuncia la infracción del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado, por cuanto no participa de la naturaleza jurídica de decisoria litis, pues, solo regla la oportunidad en que deben plantearse los incidentes, entregando también al tribunal la facultad de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, como la de tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

Séptimo: Que en relación al siguiente acápite del recurso, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas. En consecuencia, considerando los hechos que se tuvieron por acreditados, no ha podido conculcarse la que dispone el artículo 2195 del Código Civil, pues dan cuenta de la concurrencia de todos los presupuestos legales que autorizan a concluir que se configuró la figura del precario; razón por la que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 4.509-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman el ministro señor Silva y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.