Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 123-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 99-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2268-2019, 12 de diciembre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-99-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de tercero día contados desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por fallo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada no valoró correctamente la prueba incorporada al juicio, pues de la documental consistente en una declaración jurada suscrita por la demandante en que reconoce que le cedió la propiedad objeto de juicio, se debió concluir la existencia de un título que justifica la ocupación del inmueble, infringiendo el numeral tercero del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1702 del Código Civil, al concluir que de ella no consta la vinculación entre las partes.
Agrega que no se le otorgó el valor probatorio que corresponde al instrumento acompañado, lo que constituye una infracción a las reglas reguladoras de la prueba, al dar por configurada la existencia de mera tolerancia respecto del precarista, en circunstancias que existe un documento, con valor de instrumento público que refiere lo contrario.
Finaliza señalando que, como los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, correspondiente a la vivienda Nº 2 de la manzana W-2 del conjunto Clotario Blest Riffo, segunda etapa, de la ciudad de Coyhaique. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de 2009 con doña nombre reservado, y que se encuentra inscrito a fojas 2027 vuelta Nº 1.555 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente al año 2009.
2.- La demandada ocupa actualmente el inmueble objeto de juicio.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió demanda, pues, del mérito de la prueba rendida, no se acreditó que la demandada cuente con un título que justifique su ocupación, señalando que, la prueba documental acompañada por la demandada consistente en una declaración jurada de la actora suscrita el 26 de octubre de 2015, no constituye un título que justifique la ocupación pues se trata de una declaración unilateral de voluntad de la actora, que da cuenta únicamente del ánimo permisivo de la propietaria del inmueble que ocupa la demandada, por lo que, atendida su naturaleza, no justifica jurídicamente la ocupación, razón por la cual demandante está facultada para hacer cesar la ocupación y poner fin a la situación de hecho existente.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 2195 del Código Civil.
Pues bien, tratándose de la leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Al respecto, se debe tener presente que tratándose de las normas jurídicas denunciadas, el recurrente no logró explicitar cómo la sentencia impugnada las vulneró, limitándose a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.
En razón de lo anterior, el recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, y porque, además, la sentencia impugnada sí se hizo cargo de dicha prueba, valorándola de una manera determinada. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.
Cuarto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues es un hecho de la causa que la actora es poseedora inscrita del inmueble objeto del juicio y que la demandada lo ocupa sin título que lo justifique, configurándose así los presupuestos de la demanda de precario.
Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 2.268-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor nombre reservado y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.