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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40099-201712 dic 2019

Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Escuela Especial de Lenguaje Nueva Esperanza Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 504-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 52-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Casación en la forma de oficio · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40099-2017, 12 de diciembre de 2019, «con Escuela Especial de Lenguaje Nueva Esperanza Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 40099-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 40099-17, caratulados “nombre reservado con Escuela Especial de Lenguaje Nueva Esperanza Ltda”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se rechazó la demanda, por sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete; y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de diecisiete de agosto de ese mismo año, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1437, 1445, 1545, 1546, 1567, 2174, 1915 y 1560 del Código Civil, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, de 30 de septiembre de 1920, que ordenan que la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales.

Es indudable que dicha carga implica, de modo especial, dejar constancia del ejercicio argumentativo que reproduzca el proceso intelectual de valoración de la prueba, lo que significa que el juez debe hacerse cargo de toda aquella que fue rendida, no siendo suficiente para dar por satisfecha tal exigencia su mera reproducción ni su referencia genérica, pues también se debe explicitar la valoración de aquella que ha sido desestimada, en cuyo caso se deben indicar las razones y proceso argumentativo que se tuvo en cuenta para hacerlo.

Tercero: Que, de este modo, el tribunal debe expresar los motivos que exterioricen los razonamientos conforme a los cuales se logró arribar a un determinado convencimiento que permitió dar por establecido cada uno de los hechos materia de prueba, lo que, en concreto, significa imponer la obligación de señalar todos los medios probatorios y examinarlos, tanto aquellos en los que apoya su convicción como de los que descarta, e indicar los motivos o argumentos que, a través del análisis de determinadas probanzas, le permitió dar por acreditados los hechos a probar. Dicho proceso, en definitiva, permite conocer las consideraciones en que se apoya la decisión adoptada, pudiendo ser sometido a examen tanto por las partes como por el tribunal superior, por la vía del conocimiento del recurso que la cuestiona.

Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivación de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

Cuarto: Que, como consta del mérito del proceso, en segunda instancia, dictado el decreto de autos en relación y previo a la vista de la causa, se acompañó prueba documental por la parte demandante, consistente en un instructivo y en copias físicas de mensajes intercambiados por las partes en el aplicativo denominado “whatsapp”.

Sin embargo, de la lectura en la sentencia impugnada, se advierte que la única referencia efectuada respecto de dichas probanzas, consistió en la manifestación de que dichos elementos “…no desvirtúan lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia apelada, compartiendo esta Corte lo razonado así como la decisión del fallo impugnado, que por lo mismo, será comfirmado”; expresión que no pasa de ser una mera declaración genérica, que no permite dar por cumplida la carga legal antes referida.

En tales condiciones, fluye que no se analizó o, más bien, se pretirió la prueba instrumental que la parte demandante rindió en segunda instancia, la que debió ser ponderada de manera previa a la decisión confirmatoria arribada, a fin de, con ello, determinar si tiene o no incidencia en la decisión del asunto sometido a la consideración del tribunal.

Quinto: Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Redactado por la abogada integrante señora Etcheberry.

Regístrese.

N° 40.099-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.