Pago de cuotas del mutuo
- Fecha
- 13 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1209-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 871-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Pago de cuotas del mutuo · Mutuo de consumo · Casación en la forma de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22085-2018, 13 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22085-2018
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de mutuo 13 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, Rol C 871-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dos de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $10.500.000, con el interés que indica y costas.
Apelado ese fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta decisión la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que en autos el actor ha accionado en contra de la demandada a fin de que esta sea condenada al pago del dinero que le habría prestado para la adquisición de un vehículo; el que el mismo habría obtenido mediante la contratación de un crédito de consumo que solicitó por el monto de $8.670.507, pagadero en 48 cuotas mensuales de $251.812, de las que la encausada sólo le pagó las cinco primeras y efectuó abonos de $50.000, $120.000 y $150.000 por las cuotas sexta y séptima, quedando el saldo del préstamo impago, por la cantidad de $10.577.916, cuya restitución reclama, con intereses, reajustes y costas.
La demandada negó la existencia de la obligación reclamada.
El fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, consigna en sus motivos quinto a noveno, la referencia a la prueba rendida y la decisión a la que arriba de estimar procedente la acción deducida, sin que pueda considerarse que con ello se cumpla con el deber y garantía de debida fundamentación que estatuye la ley, puesto que no explica razonadamente como concluye del mérito de las probanzas allegadas al proceso, los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten tener por acreditada la existencia del mutuo que habría tenido lugar entre las partes, fundamentalmente la entrega del dinero reclamado en calidad de préstamo a la demandada.
QUINTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
SEXTO: Que no se invitó a la abogada que concurrió a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 22.085-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.