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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22085-201813 dic 2019
Fecha
13 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1209-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 871-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1708, 1711, 2196
Ley N° 18.010: art. 1
Descriptores
Contrato de mutuo · Prueba instrumental · Prueba testimonial · Pago de cuotas del mutuo · Prueba insuficiente · Cobro de pesos · Falta de prueba · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22085-2018, 13 de diciembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22085-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto a décimo, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que conforme a las afirmaciones efectuadas por los litigantes en sus escritos principales presentados en la etapa de discusión, era necesario acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a la demandante la carga o peso de la prueba, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

SEGUNDO: Que resulta útil sobre la materia que se analiza recordar que el artículo 2196 del Código Civil dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. A su vez, el artículo 1 de la Ley 18.010 señala: “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

De estas disposiciones aparece que tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar la entrega del dinero-o la obligación de entregar, en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.

TERCERO: Que, ahora bien, de la prueba rendida en autos no es posible establecer la existencia del mutuo que sirve de fundamento a la demanda, al no haberse acreditado la supuesta entrega del dinero y las condiciones de la misma, de las que derivaría la obligación que se reclama de la demandada. En efecto, los documentos que el actor ha acompañado al proceso, consistentes en copia de cronograma de plan de pagos de su cuenta corriente en Banco Scotiabank y de estados de la que tiene en el Banco del Desarrollo, de depósitos supuestamente efectuados por la demandada en la anterior e inscripción de vehículo a nombre de la misma, no resultan útiles a acreditar el presupuesto esencial de la acción deducida, al no dar cuenta de la entrega del dinero a la encausada, ni tampoco de las circunstancias acordadas para su devolución.

CUARTO: Que tampoco es posible considerar que en la especie dichas probanzas constituyan un principio de prueba por escrito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1711 del Código Civil, desde que tales antecedentes no provienen de la demandada y no dan cuenta del derecho litigioso, dado en el caso sub-lite por la existencia del contrato de mutuo; siendo inaplicable en la especie la prueba testimonial atendido lo dispuesto por el artículo 1708 del mismo texto legal.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tampoco la prueba testimonial permitiría acreditar los fundamentos fácticos de la acción deducida atendida la vaguedad, falta de precisión y conocimiento sobre los hechos de que da cuenta la declaración de los deponentes. En efecto, la testigo nombre reservado, declaró no haber visto cuando el actor le entregó el dinero a la demandada, agregando que eso habría sucedió en la automotora y el deponente nombre reservado al ser consultado al respecto, dice que vio cuando el primero le pasó a la segunda, sus pertenecías para ir a comprar el vehículo, versiones de las cuales no puede concluirse la entrega del dinero, hecho no percibido por la primera y que el segundo no explica mayormente en cuanto a la forma en que se habría verificado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, que acoge la acción deducida en contra de nombre reservado y la condena al pago de la suma demandada con intereses y costas, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda.

II.-Que no se condena en costas al actor, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

ROL N° 22.085-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.