- Fecha
- 16 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7272-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28818-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1924
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Daño moral · Reglas de la lógica · Sana crítica · Uso habitacional · Acción de indemnización de perjuicios · Acreditación del daño moral · Infracción a la sana crítica · Principio de no contradicción · Uso comercial · Obligación de librar al arrendatario de turbaciones de derecho · Obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7993-2018, 16 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7993-2018
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 16 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimoquinto y decimosexto, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que se encuentra acreditado que el actor desarrollaba, conjuntamente con su madre, su actividad comercial en el inmueble materia de autos, y que su habitabilidad y el ejercicio de su giro se vieron afectados por los desperfectos estructurales y de construcción de que adolecía el mismo, probándose, con ello, que la demandada, señora nombre reservado, incurrió en incumplimiento contractual, específicamente infringió, por un lado, su obligación de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin que motivó la contratación; y, por otro, la de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la misma.
Además, se probó que tales defectos no pudieron revertirse, a pesar de los intentos de reparación, y que se mantuvieron por lo menos diez meses, y que su origen es anterior al contrato de autos.
Segundo: Que, el artículo 1928 del Código Civil, señala que “El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario”.
Tercero: Que establecido, también, que la causa de los desperfectos es anterior a la celebración del contrato, surge en la demandada la obligación de responder por los daños que tales circunstancias ocasionaron al actor.
Cuarto: Que, en lo concerniente al daño moral, concepto que el actor hizo consistir en la afectación extrapatrimonial que le provocó sufrir las molestias propias de los desperfectos e intentos de reparaciones que se tuvieron por acreditados, y la imposibilidad de desarrollar en el inmueble su giro comercial, solicita se regule en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
Quinto: Que, al respecto, se debe indicar que por daño moral, conforme esta Corte lo ha señalado, se debe entender el sufrimiento, dolor o aflicción psicológica que lesiona el espíritu de afecto y de familia y que se manifiesta en pesadumbre y depresiones de ánimo, cuestión que es posible presumir, sin lugar a dudas, de los antecedentes establecidos de autos.
En efecto, el actor arrendó la propiedad con el fin expreso de destinarla para ejercer su actividad comercial, como fluye de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes, aparejado a fojas 14, sin embargo, como se estableció, su habitabilidad y uso se vio mermado por los desperfectos que adolecía, lo que configura una situación que de por sí permite presumir una afectación real y concreta en el ánimo del que la sufre, por lo demás, así fluye del testimonio que prestaron doña nombre reservado y don nombre reservado, a instancia del actor, cuyas declaraciones se consignan a partir de fojas 67.
En tal diligencia, la primera manifestó que a raíz de los desperfectos que sufría el inmueble, el actor debió someterse a un tratamiento sicológico “por el estrés que le causaba toda esta situación” al impedirle desarrollar sus labores comerciales. En el mismo sentido declara el señor nombre reservado, quien manifiesta que el daño sicológico se lo provocó el hecho de no poder efectuar su labor profesional y los problemas personales que le acarreó.
Tales testigos no fueron tachados, y sus testimonios resultan suficientes, debido a su congruencia con el resto de la prueba y hechos establecidos, para, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, tener por establecida la aflicción sicológica que las circunstancias fácticas fijadas le provocaron al actor, constitutiva de daño moral.
Sexto: Que estos antecedentes permiten a esta Corte concluir que el daño moral experimentado por el actor, debe avaluarse en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos), que deberá reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde la data de la mora y el pago.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil diecisiete, en cuanto rechazó la demanda en lo relativo a la pretensión de indemnización por el daño moral reclamado, y, en su lugar, se declara que queda acogida en tal capítulo y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses establecidos, quedando confirmada, en lo demás.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 7993-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.