- Fecha
- 16 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7272-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28818-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Reglas de la lógica · Sana crítica · Uso habitacional · Acción de indemnización de perjuicios · Acreditación del daño moral · Infracción a la sana crítica · Principio de no contradicción · Uso comercial · Obligación de librar al arrendatario de turbaciones de derecho · Obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7993-2018, 16 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7993-2018
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 16 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos rol C-28818-2014, sobre indemnización de perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda como consecuencia de acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado señor nombre reservado, y por falta de comprobación de los daños reclamados, respecto de la demandada señora nombre reservado.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de quince de febrero de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo texto legal, reprochando, en concreto, la falta de consideraciones respecto de los medios de convicción aparejados al proceso, esto es, la ausencia de análisis de toda la prueba rendida, específicamente de aquella destinada a comprobar la concurrencia del daño moral que reclama, consistente en un comprobante de recepción de cambio de domicilio tributario, contrato de transporte de bienes muebles y prueba testimonial, que demuestra que vivía en el inmueble materia de autos, y que sufrió daño moral consecuente al mal estado de la vivienda. Finaliza explicando la manera que dicho vicio influyó en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones, y por las causales taxativamente contempladas en la ley, de lo que deviene su estrecho margen de procedencia, especialmente en materia de nulidad adjetiva, la cual exige que se encuentre fundada precisamente en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en el presente caso, el vicio alegado encuentra fundamento en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que previene: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, dicha norma, a su vez, indica en su Nº 4, que las sentencias que menciona, deben contener, entre otras, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, echando de menos, en la especie, las relativas al análisis de toda la prueba rendida en juicio.
Cuarto: Que, por otra parte, se debe considerar que el juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso.
En consecuencia, tratándose de un juicio especial, no procede el recurso de nulidad formal deducido por la causal invocada.
Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.
En lo relativo al recurso de casación en el fondo
Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, señalando específicamente vulnerado el artículo 8º numeral 7º de la Ley Nº 18.101, asimismo, el artículo 1928 del Código Civil, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 1924 del mismo texto.
Formula, por intermedio del presente arbitrio, la denuncia de haberse contravenido las reglas de la sana crítica por los tribunales de la instancia, específicamente, el principio de no contradicción, que se advierte en la contraposición de las conclusiones vertidas en los considerandos décimo y decimoquinto del fallo de primera instancia, hecho propio por la decisión impugnada, al confirmarlo pura y simplemente.
En efecto, en la primera motivación referida, la judicatura del grado concluyó la existencia de desperfectos estructurales y de construcción que afectaron la propiedad materia de autos, específicamente entorpecieron el uso de una habitación y de uno de los baños, “afectando la habitabilidad y el destino comercial que doña nombre reservado y don nombre reservado daban a la propiedad”, sin embargo, el motivo decimoquinto, expresa que “en base a los hechos acreditados, puede presumirse cierto grado de daño emocional en doña nombre reservado, quien era la que principalmente ocupaba la propiedad (…) sin que en base a los medios de prueba rendidos, pueda suponerse afectación extrapatrimonial en el demandante, quien, se constata, sólo concurrió a la celebración del contrato, no acreditándose en caso alguno daño patrimonial en él”.
El recurrente destaca, que, por un lado, se reconoce que el señor nombre reservado habitaba el inmueble que se encontraba con desperfectos, y, por otro, que aquellos sólo afectaron a la señora nombre reservado, lo que, a su vez, provoca la conculcación de las normas sustantivas ya referidas, por cuanto acreditados los desperfectos que incidieron en la habitabilidad del inmueble arrendado, correspondía dar aplicación a los incisos tercero y siguientes del artículo 1928 del Código Civil, en cuanto otorga el derecho a que se le abonen los perjuicios.
Finaliza explicando como las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente señalar que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se solicitó condena de indemnización de los perjuicios que señala, derivados del incumplimiento contractual devenido del arriendo de la propiedad materia de autos, que fue celebrado con el objeto de utilizarla como habitación y a los fines comerciales que relata. Sin embargo, denuncia que el bien raíz tenía desperfectos que impidieron su debido uso, provocando daño emergente, lucro cesante y daño moral que describe y valora.
La judicatura de la instancia tuvo por establecida la existencia del contrato de arrendamiento invocado, suscrito el mes de octubre de 2012, añadiendo las siguientes circunstancias:
- El inmueble fue ocupado por la madre del arrendatario, donde, además de utilizarlo como vivienda, desarrollaron las actividades de su negocio, lugar donde el recurrente fijó su domicilio tributario.
- la propiedad presentó desperfectos cuya existencia era anterior a la celebración del contrato, que se mantuvieron hasta agosto de 2013.
- Tales defectos eran de carácter estructural o de construcción, y perturbaron el uso de una de sus habitaciones y baño, afectando la habitabilidad y el destino comercial que el actor le daba a la propiedad.
Sobre tales supuestos fácticos, la sentencia impugnada concluye que la parte recurrida no dio cumplimiento a su obligación de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin que fue arrendada, estableciendo la concurrencia de un incumplimiento que le es imputable a la demandada señora nombre reservado.
Sin embargo, considera que no se acreditó con la prueba rendida la concurrencia de daño emergente y lucro cesante, y también descartó la pretensión de indemnización del daño moral, pues, si bien considera que es posible presumir daño emocional en la señora nombre reservado, quien ocupaba “principalmente” la propiedad, al no ser demandante, no se le puede otorgar la prestación planteada en la demanda, y que respecto del actor, no se le puede suponer afectación extrapatrimonial, pues sólo concurrió a la celebración del contrato.
Octavo: Que, en definitiva, el problema jurídico expuesto se circunscribe a dirimir si la judicatura incurrió en el yerro jurídico que se le asigna, fundado en la infracción de las reglas de la sana crítica, específicamente, por vulneración del principio de no contradicción, y, consecuencial a ello, la conculcación de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.
Noveno: Que, al respecto, se debe señalar que el estatuto legal que regula la materia de la presente causa, contenido en la Ley Nº 18.101, señala en el numeral 7º de su artículo 8º, que “la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica”, lo que significa que la judicatura al aproximarse al examen fáctico que le compete, goza de autonomía para los efectos de realizar la ponderación de los medios de prueba aparejados al proceso, pero al momento de establecer sus conclusiones, no puede alejarse de los principios más elementales y básicos de la razón, que es el criterio al cual se hace referencia con la noción de “sana crítica”.
Pues bien, la labor de la judicatura en aquellos sistemas donde la valoración de la prueba se sujeta a tal concepto, exige una actividad intelectual acotado por los criterios de la racionalidad, que la doctrina, jurisprudencia y legislación ha reconducido a tres estadios complementarios, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados, que se constituyen en guías y límites de la actividad intelectual que realiza al momento de fijar los hechos del proceso.
Como se puede advertir, tales regulaciones son intentos serios de proscribir la arbitrariedad en la actividad judicial relativa al establecimiento de los hechos, por medio de parámetros de racionalidad que permitan explicar legítimamente las conclusiones judiciales.
Décimo: Que, por su parte, por reglas de la lógica se ha entendido que corresponden a paradigmas básicos de coherencia que sirven para guiar la argumentación del tribunal, dotándolas de una corrección formal que permite garantizar con cierto nivel de seguridad, que las conclusiones establecidas se sujetaron a un proceso de salvaguarda de su racionalidad interna.
Muchos son los principios y criterios puramente formales-lógicos que configuran la categoría de “reglas de la lógica”, entre los cuales destaca el denominado “principio de no contradicción”, cuya fórmula lo explica señalando que “es imposible que dos juicios contradictorios o contrarios sean verdaderos a la vez” (como lo explica nombre reservado en su obra “La sana crítica”, Thomson Reuters, Santiago, 2014 p. 243 y ss), concurriendo dicho defecto del razonamiento, al constatarse la oposición de dos juicios que se excluyen entre sí, en el mismo ámbito y en el mismo tiempo, esto es, cuando en dicho contexto concurren dos juicios, donde uno de ellos atribuye y el otro niega un mismo objeto, en otras palabras, se produce cuando el discurso adolece de contradicción o incompatibilidad interna.
Undécimo: Que, a juicio de esta Corte, en la sentencia impugnada se constata el defecto referido, pues en la línea argumental que desarrolla conviven dos juicios que se excluyen entre sí, y que, por lo tanto, generan una incongruencia fáctica.
En efecto, tal y como se plantea en el recurso, por un lado se afirma que el inmueble materia de autos era ocupado “principalmente” por doña nombre reservado, madre del recurrente, “quienes además ocupaban la propiedad para el desarrollo comercial de su negocio” (literal “a” del considerando décimo del fallo de primera instancia), y que los desperfectos que se acreditaron en el inmueble afectaron “la habitabilidad y el destino comercial que doña nombre reservado y don nombre reservado, daban a la propiedad” (literal “c” del mismo razonamiento)
Por su parte, en el motivo decimoquinto, se afirma que como consecuencia del incumplimiento incurrido por la arrendadora, se puede presumir daño emocional en doña nombre reservado, por cuanto era quien “principalmente” ocupaba la propiedad, pero que respecto del demandante señor nombre reservado, “se constata, solo concurrió a la celebración del contrato”.
Se evidencia, entonces, dos afirmaciones contrarias, por un lado, que el actor desarrollaba su actividad comercial en la propiedad conjuntamente con doña nombre reservado, y que, por lo tanto, se vio afectado por el incumplimiento de la arrendadora; y, por otro lado, se asevera que su participación en el contrato, fue sólo suscribirlo, deslizando, con ello, que sólo usaba el inmueble, su madre, señora nombre reservado.
Duodécimo: Que, de este modo, se acredita la infracción al principio de no contradicción, y, con ello, a los principios de la lógica que conforman la noción de “reglas de la sana crítica”, en consecuencia, la sentencia impugnada incurrió en la infracción de la ley reguladora de la prueba contenida en el numeral 7º del artículo 8º de la Ley Nº 18.101, en cuanto regula la manera de apreciar las probanzas en los juicios de arriendo de predios urbanos, provocando, por lo tanto, la conculcación de la normativa de fondo que preside la materia, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la decisión impugnada, por lo que procede acoger el recurso de la manera en que se dirá.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta, acto continuo y sin nueva vista, a continuación.
Regístrese.
Rol N° 7993-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.