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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20600-201817 dic 2019
Fecha
17 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12998-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11072-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20600-2018, 17 de diciembre de 2019, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol C-11072-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de procederse con el auxilio de la fuerza pública.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, la revocó y, de consiguiente, desestimó la demanda.

En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, pues se rechazó la demanda en circunstancias que la demandada no cuenta con un título que justifique la ocupación del inmueble, pues el contrato de arrendamiento invocado por la demandada fue celebrado con la antecesora en el dominio del bien raíz, el que no se encuentra suscrito ante Notario Público ni inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, no siendo oponible al actor.

Agrega que si bien se tuvo por acreditado que la demandada celebró el referido contrato de arrendamiento con la antecesora en el dominio, no significa que se altere el elemento ignorancia o mera tolerancia del actor, presupuestos necesario para configurar el precario, pues no resultó acreditado que el demandante haya tenido conocimiento de dicho acto jurídico, razón suficiente para acoger la demanda de precario.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que de lugar a la demanda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, actualmente domicilio reservado de esta ciudad. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 4 de diciembre de 2015, con doña nombre reservado.

2.- Con fecha 15 de marzo de 2011 doña nombre reservado celebró contrato de arrendamiento con doña nombre reservado, por el cual esta última dio en arriendo el inmueble objeto de juicio, ocupándolo desde esa fecha.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, rechazó la demanda, razonando que la demandada cuenta con un título que justifica la ocupación, consistente en el contrato de arrendamiento celebrado con la antecesora en el dominio sobre el bien raíz objeto del juicio, descartando el presupuesto del artículo 2195 del Código Civil, consistente en la ocupación por ignorancia o mera tolerancia del dueño, careciendo de relevancia si el referido contrato es o no oponible al actor, pues no se discute la vigencia y alcance del mismo, sin perjuicio del derecho del demandante de interponer las acciones que en derecho correspondan.

Tercero: Que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo supuestamente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación de los contornos relativos a los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que, por el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la antecesora en el dominio del inmueble, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.

Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Séptimo: Que se tuvo por establecido como hecho que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2011, a partir de un contrato celebrado con doña nombre reservado, de modo que su introducción en los inmueble, fue consecuencia del vínculo jurídico que lo ligó con la antecesora en el dominio.

Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del actor, sino que de una relación contractual previa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Noveno: Que, por lo antes explicado, los sentenciadores de segundo grado no infringieron lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, desestimaron la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 20.600-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Aránguiz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.