- Fecha
- 18 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 237-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5777-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Deslindes · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42699-2017, 18 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 42699-2017
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 18 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 13°, 14°, 14° (repetido), 15° y 16°, que se eliminan; se prescinde, asimismo del párrafo que viene después del primer punto seguido, en el motivo 12°, que comienza diciendo “Para que el propietario interesado” y termina con la expresión “signos respectivos que lo marquen”. De la sentencia casada se mantienen los motivos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, que no se ven afectados por la invalidación. Se reproduce, también, el motivo 2° de la sentencia de nulidad formal que precede.
Primero: Que son presupuestos de la acción de demarcación, que se intente definir los deslindes de dos predios colindantes y que pertenezcan a distinto dueño.
Atendido que el demandado ha argumentado que antes de deducirse la presente acción existía un cerco vivo conformado por una zarzamora en cuyo interior se encontraban estacas y alambres, que establecía un límite entre ambas propiedades, que habría sido retirado por el demandante “para cumplir los requisitos legales exigidos para dicha acción”, resulta necesario esclarecer que, tal como ha sido resuelto por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, la circunstancia de existir una línea divisoria –con señales o cerco– no es obstáculo para accionar de demarcación.
En efecto, si bien a primera vista parece correcta la declaración que niega la demarcación cuando existe un deslinde material o separación entre los predios, puesto que en tal caso el objeto de la demarcación ya se habría realizado, lo cierto es que eso supone que la cerca, estaca o mojón haya sido construida de común acuerdo por los propietarios interesados, o en virtud de una sentencia judicial; si ello no es así, o no logra acreditarse, legalmente no habría linderos y procede la acción de demarcación (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Comparado, volumen IV, De los Bienes, Edit. Jurídica, año 1979, pág.108 y 109). Se estima que dicha conclusión es acertada, ya que esa demarcación puede haber sido diseñada o construida unilateralmente por uno de los vecinos, y esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La propiedad y Otros Derechos Reales”, Edit. Jurídica, año 2006, pág.495).
Recogiendo estos principios, esta Corte ha sostenido que “efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentra positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios o en cumplimiento de una resolución judicial” (C.S. rol N°7085-12; pronunciamiento que sigue la doctrina asentada por este tribunal en RDJ. Tomo XXXII, segunda parte, sección primera, pág. 183 y siguientes).
Segundo: Que, con todo, aclarado lo anterior, es menester señalar que, conforme a los antecedentes ponderados en el motivo 8° de la sentencia en alzada, no existe un cerco de separación entre ambas propiedades.
Tercero: Que, con el mérito de la copia de la inscripción de dominio agregada a estos autos a fojas 5, con su respectivo certificado de vigencia, que rola a fojas 602, N°1.044, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 1982, es posible dar por establecido que el demandante, don nombre reservado, es poseedor inscrito de la parcela N°1 de la división del predio de mayor extensión denominado Fundo Monte Rico, ubicado hoy en la subdelegación de Cato, comuna y departamento de Chillán, que tiene una superficie aproximada de 12.879 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 152 metros más o menos, con parcela N°2; Sur, en 166 metros más o menos, con propiedad de nombre reservado; Oriente, en 82 metros más o menos con el camino principal de acceso a las parcelas; y Poniente, en 80 metros más o menos, con parcela N°5.
A su turno, ha quedado establecido también, con el mérito de la copia de la inscripción de dominio acompañada a fojas 38 y 50 de estos autos, con su respectivo certificado de vigencia, que rola a fojas 764 vta., N°437 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2006, que el demandado, don nombre reservado, es poseedor inscrito de la parcela N°8 de la subdivisión de la propiedad denominada Villa Los Cerezos Uno, ubicada en la comuna de Chillán, provincia de Ñuble, que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados más o menos, y deslinda: Norte, en 80 metros más o menos, con propiedad antes de nombre reservado, hoy otros propietarios; Sur, en 79,7 metros, más o menos, con parcelas 1 y 2; Oriente, en 57,6 metros más o menos con parcela 7 y camino interior de acceso; y Poniente, en 68 metros más o menos, con resto de la propiedad de nombre reservado, hoy varios propietarios.
En ambos casos, cabe aplicar la presunción de dominio del artículo 700 inciso 2° del Código Civil.
Cuarto: Que del informe pericial evacuado por don nombre reservado, que rola a fojas 68 y siguientes, así como del peritaje de doña nombre reservado, evacuado en la causa rol C-5779-2015, seguida ante el mismo tribunal, el cual fue agregado a este proceso como medida para mejor resolver, a fojas 96 y siguientes, atendido que en aquella causa también es demandado el dueño de la parcela N°8, es posible establecer que el emplazamiento de los inmuebles involucrados en este procedimiento es el siguiente:
-la parcela N° 8 de don nombre reservado (demandado en estos autos), deslinda en su límite norte, que según escritura es de 80 metros aproximados y según medición en terreno llega a 78 metros lineales, con el límite sur de la parcela N°5, de doña nombre reservado (demandante en autos C-5779-2015), en una extensión de 36,5 metros y con el límite sur de la parcela N°1 de don nombre reservado (demandante en estos autos), en una extensión de 41,6 metros;
-la parcela N°8 de don nombre reservado limita al oriente con la parcela N°7, en una extensión de 57,6 metros más o menos, distancia que considera 50,6 metros desde la parcela N°1 de don nombre reservado y más 7 metros más o menos de un “domicilio reservado, el cual aparece en los planos al sur de la parcela 7, pero no existe en la actualidad, ya que fue agregado de forma irregular a dicha parcela;
-en su límite sur, la parcela N°8 de don nombre reservado deslinda con las parcelas N°1, 2 y 3 de la Parcelación Villa Los Cerezos de Monte Rico;
-según se establece en la causa C- rol C-5779-2015, seguida ante este mismo tribunal, la parcela N° 8 de don nombre reservado ha sobrepasado o se ha extendido dentro del área de superficie que correspondería a la parcela N°5 de doña nombre reservado, según lo indicado en la escritura y lo medido en terreno, en el deslinde común de 36,5 metros lineales, en 2,33 metros en el límite poniente y 3,35 en el límite oriente;
Quinto: Que analizado el peritaje del señor nombre reservado, es posible concluir que su tesis central es que la parcela N°8 del demandado ha ingresado o se ha extendido en 7 metros dentro de la parcela N°1 del demandante, en el deslinde común de 41,6 metros, porque en el deslinde oriente de su predio, la parcela N°7, con la que éste colinda, absorbió el camino interno dibujado en el plano y consignado en los títulos de dominio, de 7 metros de ancho. Buscando una explicación a aquello, plantea que la parcela N°8 emplazó erróneamente su deslinde sur, a partir de la línea divisoria que consideró correcta desde la parcela N°7 hacia el poniente; sugiriendo que el problema es que las parcelas 1, 2 y 3 con las cuales deslinda por el sur, se habrían extendido, a su vez, sobre su predio. De hecho, propone que el demandado “inicie un diálogo con sus vecinos colindantes y propietarios de las parcelas 1, 2 y 3 para recuperar el área extraviada de su parcela 8”.
Sin embargo, el supuesto emplazamiento errado de la pandereta en el límite sur de la parcela del demandado, no es claro, y la justificación que da el perito resulta algo extraña, porque no se advierte cómo el hecho de que el dueño de la parcela N°7 haya absorbido o adosado dicha franja del camino interior a su predio, afectaría los deslindes de las parcelas 1, 2 y 3, siendo, en todo caso, necesario haber hecho las mediciones correspondientes para sustentar dicha cuestión y fijar su conexión con el desplazamiento que constata en el deslinde norte, donde topa con la parcela N°1 del demandante.
Sexto: Que, por otra parte, atendida la constatación de que la parcela N°8 de don nombre reservado sobrepasa o se extiende dentro del área de superficie que correspondería a la parcela N°5 de doña nombre reservado –en el deslinde común de 36,5 metros lineales– en 2,33 metros en el límite poniente y 3,35 en el límite oriente, parece plausible que en el resto de su deslinde norte, esto es, la franja de 41,6 metros en que colinda con la parcela N°1 de don nombre reservado, pudiera ampliarse el ingreso o extensión sobre la superficie de ésta, sin embargo, haciendo una proyección razonable, resulta difícil pensar que aumentara a 7 metros, diferencia excesiva, si se tiene presente, además, que cuando la perito señora nombre reservado hace el reconocimiento en terreno y mide los deslindes (pág.119-120), sin perjuicio de advertir, al igual que el perito señor nombre reservado, que el aludido domicilio reservado metros de frente, dibujado en los planos al sur de la parcela N° 7, “no existe en la actualidad”, ya que “fue agregado de forma irregular” a dicha parcela, no hace ninguna mención a que aquello se hubiere traducido en un desplazamiento del deslinde de la parcela N°8 en el límite norte, en esos mismos 7 metros, dentro de la parcela N°1. Por otro lado, al medir el deslinde oriente de la parcela N°8, partiendo de la pandereta ubicada en el sur hasta el límite norte, donde colinda con la parcela N°1, señala que los 57,6 metros llegan a “la línea de los árboles, al costado de una pequeña zanja”, que debiera ser la misma a la que alude más tarde, al proponer que se fije una línea que una el punto medio que corre entre los 2,33 metros del linde poniente y los 3,35 del deslinde oriente, señalando que coincidiría, “con el borde sur de la zanja existente en terreno, y que abarca los 36,5 metros lineales de deslinde común”. La imagen digital que ofrece el informe a ese respecto (pá.142), permite observar que la zanja existente incluso se extiende más allá del límite oriente de la parcela N° 8.
Séptimo: Que, en consecuencia, y atendido que lo apropiado es trazar una línea continua para ambos deslindes, esto es, el que la parcela N°8 comparte con la parcela N°5 y con la parcela N°1, resulta adecuado proyectar la línea divisoria que se fijará en relación a la parcela N°5, en la extensión de 36,5 metros que tienen de límite común –estableciendo la demarcación de la parcela N°8 hacia el sur en el límite poniente en 2,33 metros, hasta llegar a 3,35 en el límite oriente, según se dirá en la causa respectiva– en la franja de 41,6 metros que lo separa de la parcela N°1, proyectándose hasta completar 4 metros en el límite oriente de la parcela N°8, diferencia que se estima justificada teniendo presente la mayor extensión que visualiza el peritaje del señor nombre reservado, el que si bien este tribunal no asumirá en sus conclusiones, por las razones ya expresadas, entiende que posee un sustrato que hace plausible otorgar un margen como el que se ha definido.
Octavo: Que, en conformidad a lo previsto en los artículos 844 y 846 del Código Civil, el dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Definida la línea divisoria en disputa, en los términos precedentemente expuestos, procede que el demandante haga efectivo su derecho a cercar su predio, operación netamente material a la que habrá de contribuir el demandado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144 y siguientes, en cuanto rechaza, con costas, la demanda de demarcación y cerramiento intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en su lugar, se declara que se la acoge y se fija la línea divisoria que separa ambos predios, en los términos descritos en el motivo séptimo, esto es, proyectando la línea fijada en el límite oriente de la parcela N°5, en toda la extensión del deslinde con la parcela N°1 (41.6 metros), estableciéndose en 4,0 metros hacia el sur en el deslinde oriente de la parcela N°8. Se faculta al actor a efectuar el cerramiento material del aludido deslinde, a expensas comunes con el demandado, instalando un cerco o separación de las características que acuerden.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°42.699-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.