Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114-201927 dic 2019
Fecha
27 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de adhesión
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A. (D.C.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8261-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15092-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 8
Decreto 458: art. 18
Ley N° 19.496: arts. 3, 16, 24, 50, 51
Descriptores
Contrato de adhesión · Indemnización de perjuicios · Non bis in ídem · Reglas de la sana crítica · Viviendas · Mala fe · Responsabilidad infraccional · Reglamento de Copropiedad · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Actividad de construcción · Naturaleza y monto de perjuicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cláusula abusiva · Presunción conocimiento ley · Acción colectiva ley del consumidor · Acogido recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114-2019, 27 de diciembre de 2019, «Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A.…»

Historia del caso

En el mismo rol 114-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este juicio especial de la Ley N° 19.496 sobre acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15092-2014 caratulado "Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A.", el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores por inobservancia de la Ley N° 19.496. Funda su pretensión en que se habría faltado a la normativa de equidad en las estipulaciones expresamente consagradas en la referida ley, incluyendo en sus contratos de adhesión cláusulas abusivas sancionadas con la nulidad, además de indicar que la demandada ha incurrido en una serie de incumplimientos en relación a los tres contratos que allí individualiza.

Solicita que se declare la responsabilidad infraccional de la demandada y se le condene al máximo de las multas estipuladas en la ley, declarándose la abusividad y consecuentemente nulidad de las cláusulas que describe; que se ordene, respecto de los consumidores afectados, las restituciones y prestaciones propias de la nulidad absoluta, incluyendo la restitución de lo pagado por los conceptos indicados en la demanda, con reajustes e intereses; que se declare la procedencia de la indemnización y/o reparación derivada de los incumplimientos demandados por la existencia de cláusulas abusivas y consecuentemente nulas, como asimismo, cualquiera otra indemnización y/o reparación que se estime conforme a derecho; que se determine los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la Ley N° 19.496; que se ordene que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C, en los casos en que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizarlos; que se ordenen las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley N° 19.496; y que se condene en costas a la demandada.

Constructora Santa Beatriz S.A. pidió el rechazo de la acción argumentando, en primer término, que la Ley N° 19.946 no se aplica a contratos de reserva y de promesa de compraventa, citando al efecto el artículo 2 de la referida norma legal. Agrega que los contratos antes señalados no se refieren específicamente a contratos de venta, sino que se trata de contratos preparatorios que le anteceden. Esgrime que las clausulas cuya declaración de nulidad se pide no son abusivas y, por lo demás, no se encuentran estipuladas en contratos de adhesión, toda vez que previo a su suscripción ha existido una negociación entre las partes. Alega que la existencia de supuestas cláusulas abusivas no hace incurrir en culpa infraccional a su parte, citando para ello el artículo 24 de la norma legal, la que establece que las infracciones serán sancionadas con multa de hasta 50 UTM, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Y que, por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo establece que la sanción para las cláusulas abusivas es la nulidad, razón por la cual existiendo otra sanción, ello hace que no se incurra en la responsabilidad infraccional contemplada en el artículo 24 ya mencionado.

La sentencia dictada por la juez de ese tribunal, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1733 y siguientes, acogió parcialmente la acción en contra de la demandada, por haber infringido los artículos 3 letra b); 12, 16 letras a), c), e), y g) y 17 de la Ley N° 19.496, determinando que sólo son cláusulas abusivas del contrato de Reserva de Vivienda sus párrafos quinto y sexto; del contrato de Promesa de Compraventa, su párrafo segundo del punto 4.1; punto 4.2; y sus cláusulas quinta, sexta, séptima y octava; y del contrato de Compraventa y Alzamiento, sus cláusulas tercera y cuarta. Lo propio declaró respecto de las cláusulas segunda del Contrato de Promesa de Compraventa y sexta del Contrato de Compraventa en sus considerandos resolutivos trigésimo segundo y quincuagésimo, respectivamente. Además, ordena a la demandada el cese de todos aquellos actos que ejecute actualmente con ocasión de las cláusulas declaradas nulas, como también la restitución de las sumas que los consumidores hubieren pagado por concepto de multas, o que la empresa demandada hubiere retenido o hecho suyas por la misma razón, en aplicación de dichas cláusulas. Dispone que la demandada deberá efectuar la entrega a los consumidores de los inmuebles adquiridos, de las respectivas escrituras definitivas de compraventa y de las pólizas de seguro, en todos aquellos casos en que tales obligaciones se encuentren pendientes de cumplimiento, dentro del plazo de 30 días contados desde que esa sentencia quede ejecutoriada. Ordena también que se aplique una multa de 350 UTM, a razón de 50 UTM por cada una de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 3 letra b); 12, 16 letras a), c), e) y g); y artículo 17, todos de la Ley N° 19.496.

La mencionada sentencia rechazó la demanda en el acápite de abusividad respecto del párrafo séptimo del Contrato de Reserva de Vivienda y de las cláusulas quinta y décimo primera del Contrato de Compraventa y, asimismo, desestimó la demanda en lo relativo a las indemnizaciones de perjuicios solicitadas. Y niega lugar a la condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

El fallo fue recurrido de casación en la forma por el SERNAC y apelado por ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 2093 y siguientes, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó con declaración de que además la demandada quedaba condenada al pago de una multa de 50 UTM por cada una de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16 letra g) y 50 A de la Ley de Protección al Consumidor, respecto de las clausulas segunda y sexta de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa.

En contra de este último pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), aduce primeramente el quebrantamiento de los artículos 51 inciso 1° en relación al artículo 16 e) y 16 g) de La Ley N° 19.496 y Ley N°19.472 sobre Normas Relativas a la Calidad de la Construcción, ello en atención a que no se declararon abusivas y consecuencialmente nulas las siguientes cláusulas: 1.- Contrato de Reserva, párrafo séptima que señala: “(…) Declaro que conozco y acepto todas las condiciones de este documento y de los reglamentos de los Decretos supremos 1, 74, 92 y 44 (V.Y.U.) y sus modificaciones, según corresponda, en lo relativo a Subsidio Habitacional y a la Regulación de los Créditos Hipotecarios. (…)”. Menciona que pese a que tanto en la sentencia de primer grado, como en la de segundo grado, se ha razonado respecto de su naturaleza abusiva, no la declararon nula, infringiendo las normas indicadas. 2.- Contrato de Compraventa y Alzamiento, cláusulas 5° y 11°, que indican: CLÁUSULA QUINTA: “La venta se hace ad-corpus, en el estado en el que se encuentra lo vendido y que el comprador, declara aceptar y reconocer, con sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, activas y pasivas, libre de todo gravamen, prohibición, embargo y juicios pendientes, con sus contribuciones fiscales y municipales y demás servicios al día, respondiendo el vendedor del saneamiento de la evicción, en conformidad a la ley. Se comprenden en la venta de derechos de dominio, uso y goce que corresponden a lo que se vende, en el terreno y demás bienes que se reputan comunes conforme a la Ley número diecinueve mil quinientos treinta y siete, su Reglamento y posteriores modificaciones y al Reglamento de Copropiedad del Edificio, singularizado precedentemente, Reglamento de Copropiedad que la parte compradora declara conocer y aceptar en su integridad.” Estimando el sentenciador que, no era abusiva la cláusula en cuestión por cuanto a su parecer tanto la ley citada (Ley 19.537) como su reglamento, se presumen conocidos por el consumidor, no importando un desequilibrio declarar su conocimiento. Sin embargo, alega el recurrente que las reglas de la sana crítica exigen al juez de la instancia fundamentar por qué negó la declaración de nulidad de dicha cláusula; por lo que contradice las reglas de la lógica y de la razón suficiente el fundar su negativa de declararlo abusivo, en la presunción de conocimiento de la ley, ello porque en este caso no consta que el Reglamento de la Ley N° 19.537 y el Reglamento de Copropiedad, hayan sido entregados en forma material a los consumidores.

Acerca de la cláusula undécima que señala: “A) La parte vendedora, ya individualizada en la comparecencia, expresamente declara que conoce los términos y responsabilidades que le impone el artículo décimo octavo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. B) Asimismo, las partes vendedora y compradora, ya individualizadas en la comparecencia, declaran y aceptan expresamente que las condiciones ofrecidas en la publicidad de lo que se está vendiendo se entienden incorporadas en el contrato de compraventa que celebran y de que da cuenta el presente instrumento. C) Las partes dejan constancia que no serán imputables a la parte vendedora los defectos o fallas que presenten los elementos y materiales incorporados al inmueble objeto del presente contrato, como consecuencia de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados por la parte compradora con posterioridad a su adquisición o hechos con anterioridad a ellos con autorización, pero sin la intervención de la parte vendedora, los derivados de uso inadecuado y los que sean producto del desgaste natural de aquellos componentes que por su naturaleza o estándar posean una vida útil inferior a cinco años. D) Asimismo, la referida parte vendedora, señala que para los efectos del precitado artículo décimo octavo, los profesionales, constructores y proyectistas de la obra de lo que se vende o al cual pertenece lo que se vende, son los siguientes: Uno) nombre reservado, nombre reservado número seis millones noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis guión ocho, en su calidad de Arquitecto, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, oficinas sesenta y uno y sesenta y dos, de la comuna de Santiago; Dos) nombre reservado, nombre reservado número nueve millones doscientos dieciocho mil ciento once guión uno, en su calidad de Calculista, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado; Tres) nombre reservado, nombre reservado número diez millones doscientos sesenta y dos mil trescientos once guión ocho, en su calidad de Constructor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, oficina trescientos uno, de la comuna de Santiago. Cuatro) nombre reservado, nombre reservado cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y nueve guión nueve, en su calidad de nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado. Cinco) nombre reservado, nombre reservado número ocho millones cuatrocientos nueve mil novecientos setenta y cinco guión nueve, en su calidad de nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, oficina doscientos cinco, comuna de Las Condes.”, refiere que el sentenciador no la estimó abusiva porque, a su juicio, la mera omisión de situaciones en las que el proveedor resultaría responsable frente al consumidor no importaría una vulneración al derecho a la información, ya que dichas circunstancias y casos de la norma, se presumen conocidas. Sin embargo, el recurrente sostiene que la cláusula si es abusiva, por cuanto contempla una eximente absoluta de responsabilidad, que está dada por la omisión de los plazos y supuestos de hecho respecto de los cuales sí incurriría en responsabilidad conforme lo establecido en la Ley N°19.472. La cláusula, induce con ello a un error a los consumidores, porque da a entender que no existen otras normas protectoras en materia de garantía de bienes raíces, en circunstancias que la Ley N°19.472 establece diversos plazos de prescripción, procedimiento y supuestos fácticos para hacer efectiva la garantía en materia de inmuebles. Así las cosas, la cláusula al ser abusiva conforme lo dispone el artículo 16 letras e) y g) debe ser declarada nula.

Como segundo capítulo de casación alega vulnerados los artículos 51 inciso 1°, 51 N° 2 en relación con el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496, puesto que los jueces del fondo rechazaron la demanda de indemnización de perjuicios no obstante que su parte rindió prueba para acreditar sus fundamentos, no apreciando las probanzas rendidas al respecto conforme lo que dictamina la mencionada ley. Refiere que el artículo 3 letra e) del aludido cuerpo normativo, consagra el denominado principio de indemnidad patrimonial del consumidor, en virtud del cual el proveedor se encuentra obligado a reparar e indemnizar todo daño y/o perjuicio que cause al consumidor en el contexto de una relación de consumo. En el caso de autos los consumidores debieron incurrir en importantes desembolsos económicos. Dicha disposición patrimonial no tuvo como contrapartida el cumplimiento de lo que se obligó la demandada, por cuanto, los consumidores celebraron una serie de contratos que además de contener cláusulas abusivas, una vez suscritas dichas obligaciones de pagar dinero a la demandada, ésta no les entregó las viviendas prometidas simplemente porque no se construyeron, como tampoco se les entregó las respectivas escrituras públicas, ni las pólizas de seguros que por ley deben suscribirse y entregarse a los consumidores. Ante este escenario aduce que procede que la demandada compense e indemnice todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los consumidores afectados; lo cual, acreditó en forma consistente durante el curso del juicio.

SEGUNDO: Que por su parte Constructora Santa Beatriz S.A. alega que la sentencia cuestionada ha conculcado los artículos 16, 17, 24 y 50 de la Ley N° 19.496, toda vez que si el Tribunal de Alzada hubiera aplicado las disposiciones citadas como corresponde en derecho, habría (i) concluido que el citado artículo 16 establece la sanción respectiva a su contravención, esto es, nulidad de la cláusula; (ii) Que, lo anterior, de acuerdo al texto expreso del artículo 24 inciso 1°, implica que teniendo señalada una sanción, no corresponde aplicar lo dispuesto por la regla general, esto es, multa de hasta 50 UTM; (iii) Que, aplicar una multa por cada clausula declarada abusiva, impone una doble sanción, por un lado civil al declarar su nulidad y otra administrativa sancionatoria al imponer el pago de multa, todo lo cual implica un atentado al non bis in ídem, en consecuencia que el mentado artículo 24 inciso 1°, es claro y expreso al respecto, no hace distinción de la naturaleza de la sanción aparejada, por tanto, no distinguiendo el legislador, no es el licito al interprete distinguir; (iv) Que, idéntica situación ocurre con lo relativo a la supuesta infracción al artículo 17 de la misma Ley y, por último, (v) Habría determinado que no existe infracción al artículo 50 A, pues de la cláusula citada para ello, sólo se estipula, en virtud de la autonomía de la voluntad, que las partes fijan domicilio en dicha ciudad, mas nada dice respecto a afectar las reglas de competencia absoluta, sino que a lo más relativa, ello sin perjuicio de las reglas especiales dispuestas al efecto en la Ley de Protección al Consumidor, tanto en el mismo artículo 50 A como en la parte final del artículo 16, normativa en que consta, el derecho que tienen los consumidores de siempre recurrir al tribunal competente.

Conforme lo anterior y dadas dichas consideraciones, sostiene que el sentenciador, aplicando como en derecho corresponde la normativa vigente, hubiese condenado al pago de una multa sólo respecto de aquellos artículos que si tienen aparejada dicha sanción, esto es, el artículo 3 inciso 1° letra b) y 12 de la Ley N° 19.496 y respecto de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, la sanción aparejada según lo dispuesto expresamente en dicha normativa. No correspondía imponer, por consiguiente, una sanción por contravención al artículo 50 A, por cuanto, incluso de ser considerada abusiva la cláusula, correspondía solo su declaración de nulidad, y no la aplicación de una multa.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado los siguientes antecedentes:

1.- Que las partes de la relación contractual han sido vinculadas a partir de los contratos preparatorios, de modo que el cumplimiento de las obligaciones generadas por dichos actos afectarán la eventual celebración del contrato de compraventa definitivo, o las condiciones en su cumplimiento; lo que implica necesariamente entender tanto a la reserva como a la promesa de compraventa como partes integrantes del proceso desplegado por las partes para que el contrato de compraventa nazca finalmente a la vida del derecho, razón por la cual los contratos en cuestión encuentran asidero en la norma en la Ley N° 19.496.

2.- Que del análisis de cada uno de los contratos que han sido aportados por la parte demandante se advierte que ha existido desigualdad en la posición de negociar de las partes en estos contratos propiciando la incorporación de cláusulas que otorgan derechos desproporcionadamente favorables al proveedor y respecto de las cuales el consumidor no ha podido estar en posición de discutirlas, debiendo aceptar lo estipulado en los contratos que le son presentados para poder concretar el negocio. Asimismo, es posible apreciar que se está en presencia de pactos dirigidos a consumidores masivos, que contienen proposiciones generales que deben ser aceptadas para dar nacimiento a los mismos. De lo que concluye que los contratos de “Reserva de Vivienda”, la de “Promesa de Compraventa” y la “Compraventa y Alzamiento” resultan ser contratos de adhesión.

3.- Que Santa Beatriz S.A. no ha respetado los términos y condiciones pactados para la entrega de los inmuebles, como tampoco respecto de la escrituración de los contratos, en lo que a la letra atañe, por cuanto su tamaño es inferior a la que establece la ley.

4.- Que la actora en su libelo no señala cuál o cuáles son los daños que a su juicio merecen una reparación civil siendo además la prueba rendida insuficiente e inidónea para acreditarlos.

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo del actor

CUARTO: Que en lo relativo al párrafo séptimo del Contrato de Reserva de Vivienda y cláusulas quinta y décimo primera o undécima del Contrato de Compraventa, denunciadas por la actora, los jueces desestiman la demanda, manifestando al efecto lo siguiente:

Sobre el párrafo séptimo del primer contrato indicado, declaran que del análisis y lectura de la aludida cláusula es posible concluir que ella no resulta reprochable por cuanto sólo importa una confirmación del consentimiento del contratante a las cláusulas que integran la convención, y cuyo mérito no resulta apreciable en su individualidad, sino que su eficacia se encontrará sujeta a la de aquellas otras que sí resulten válidas conforme a ley.

En lo atingente a la cláusula quinta del Contrato de Compraventa, los sentenciadores expresan que no avizoran falta o abuso, toda vez que tanto la ley citada en la mentada cláusula como su respectivo reglamento se presumen conocidos por el consumidor en virtud de la ficción de conocimiento establecida en el artículo 8 del Código Civil. Por su parte, en relación al Reglamento de Copropiedad, la declaración acerca de su conocimiento no importa un desequilibrio en perjuicio de los derechos del consumidor, toda vez que su contenido es factible de ser modificado por los propios copropietarios reunidos en asamblea, de conformidad a lo establecido en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Con relación a la cláusula décimo primera o undécima del referido contrato, el tribunal recurrido no advierte las hipótesis de abusividad que denuncia el recurrente a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la ley sobre la materia, por cuanto la mera omisión de situaciones en las que el proveedor resultaría responsable frente al consumidor contempladas en diversos textos legales, como por ejemplo en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no importa una vulneración al derecho a la información, ya que tales circunstancias y casos expuestos en la referida norma legal se presumen conocidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Bello. A lo que añade que el tenor literal de la cláusula en cuestión, no ha pretendido limitar absolutamente el ejercicio de los derechos del consumidor, pudiendo éste accionar amparado en las disposiciones establecidas en el propio contrato o en las normas legales pertinentes.

QUINTO: Que el objetivo de la Ley N° 19.496 de 7 de marzo de 1997 (precedida por la Ley N° 18.223 de 10 de junio de 1983 y modificada por las Leyes N° 19.955 de 14 de julio de 2004, N° 20.543 de 21 de octubre de 2011 y N° 21.081 de 13 de septiembre de 2018) es regular las relaciones contraídas entre proveedores y consumidores, determinar las infracciones a la regulación establecida, aplicar las sanciones que corresponda y conocer y juzgar los conflictos que se susciten en la materia, aplicando las sanciones previstas si es procedente. Examinado el contenido, persigue proteger a los consumidores y usuarios ante el estado de inferioridad en que por regla general se presentan ante los proveedores de bienes y servicios, por desequilibrios derivados de insuficiente información, necesidad y premura que impone el tráfico; en suma, confiere a los consumidores y usuarios un conjunto de derechos y facultades tendientes a obtener entre ambas partes unas relaciones más equilibradas.

En esa dirección se ha dicho que la normativa apunta a "estructurar un sistema de protección al consumidor, considerando a este último como la parte débil de la relación contractual, frente a la parte fuerte, el profesional" (Pinochet Olave, Ruperto: "Las Reformas Introducidas a la Ley del Consumidor por la Ley 19.955 y Especialmente el Derecho de Desistimiento en los Contratos Electrónicos." En La Protección de los Derechos de los Consumidores. Cuadernos de Extensión Jurídica, N° 12. Universidad de los Andes. Santiago, 2006, pág. 79 y sgts.).

SEXTO: Que para los efectos del presente litigio conviene destacar dos capítulos de esta legislación que, aunque ostentan diversa naturaleza, constituyen dos rasgos que contribuyen a tipificar esta verdadera disciplina que suele ser denominada Derecho del Consumo.

Uno es que, debido al interés que exhiben para la colectividad, los textos adoptan con frecuencia el carácter de normas de orden público, con una natural consecuencia que queda plasmada en el artículo 4 de la Ley: los derechos que en ella son establecidos no son renunciables anticipadamente por los consumidores.

El otro versa sobre los llamados intereses colectivos o difusos, convocados sobre todo con la reforma introducida por la Ley N° 19.955 de 14 de julio de 2004. En su texto original de 1997, la Ley N° 19.496 disponía la protección individual de los derechos de los consumidores y excepcionalmente daba lugar al ejercicio de una acción colectiva. Con la modificación se incorporó en nuestra legislación la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, con el objetivo de lograr una adecuada solución de los conflictos que involucran intereses supraindividuales.

SÉPTIMO: Que un primer conflicto que debe ser resuelto es el presunto carácter abusivo de la cláusulas impugnadas, para lo cual debe tenerse en cuenta que el carácter abusivo de las estipulaciones contractuales está determinado por el desequilibrio notable e injustificado en las prestaciones que la estipulación impone, en perjuicio del adherente consumidor y en beneficio del predisponente proveedor. El desequilibrio puede ser concretado en diversos ámbitos del contrato y, por lo mismo, terminan con diverso contenido: a) Confieren derechos exorbitantes al proponente, como las que le otorgan facultades de fijar o modificar elementos del contrato (como cambiar el precio, el tipo de producto o servicio o su régimen jurídico); b) Excluyen o restringen derechos de los consumidores, como las que imponen renuncias al ejercicio de acciones judiciales, reducen los medios de prueba, alteran la carga de la prueba; c) Disminuyen las obligaciones del predisponente, como la exoneración o restricción de su responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso; d) Imponen al consumidor cargas desproporcionadas, como pagar gravosas indemnizaciones o establecer plazos excesivamente breves para reclamos.

OCTAVO: Que del análisis del párrafo séptimo del Contrato de Reserva de Vivienda, ninguno de los elementos desequilibrantes de la relación contractual descritos en el fundamento anterior logran advertirse, toda vez que de su redacción aparece que solo se ha querido estipular el consentimiento que otorga el contratante respecto de las demás cláusulas que integran la convención, así como también su conocimiento respecto de las normas legales que allí se indican

NOVENO: Que los elementos descritos en el motivo séptimo tampoco logran configurarse en las cláusulas quinto y décimo primera, o undécima, del Contrato de Compraventa. Desde que la primera, en aquella parte que es reprochada por el SERNAC, tiene por efecto que el consumidor declare conocer y aceptar el Reglamento de la Ley N° 19.537 y el Reglamento de Copropiedad del Edificio, el primero como bien dicen los sentenciadores del grado, se presume conocido por todos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, y respecto del segundo, como también se ha sido indicado por la sentencia recurrida, puede ser modificado por los copropietarios, por lo que no es posible advertir que Constructora Santa Beatriz S.A. haya actuado de mala fe al establecer esa cláusula.

Acerca de la segunda cláusula reprochada, ésta solo tiene por propósito que el consumidor declare conocer los términos y responsabilidades que le impone el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normativa que como señalan los sentenciadores del grado se entiende conocida por todos en virtud del artículo octavo ya citado; además en virtud de esa cláusula se declara aceptar que las condiciones ofrecidas en la publicidad de lo que se está vendiendo se entienden incorporados en el contrato de compraventa, para luego establecer un eximente de responsabilidad de la parte vendedora que, dada su redacción, en ningún caso puede entenderes como abusiva, pues no cae dentro de la hipótesis de la letra e) del artículo 16 de la ley del ramo, ya que no pretende privar al consumidor de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio

DÉCIMO: Que respecto al rechazo de la indemnización de perjuicios solicitada por SERNAC, los sentenciadores del grado han señalado que de un atento examen de la demanda de autos, es posible concluir que ésta no explicita la naturaleza y monto de los perjuicios sufridos por los consumidores y en tal sentido, si bien el artículo 51 N° 2 de la Ley N° 19.496 prescribe que “en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso”, ello supone la existencia de antecedentes concretos que permitan establecer la obligación indemnizatoria de cargo del proveedor. Que luego, la actora en su libelo ni siquiera señala cuál o cuáles son los daños que a su juicio merecen una reparación civil por parte del proveedor, indicando solamente que ello deberá establecerse conforme al mérito del proceso, por lo que dicha petición no se ajusta a la letra de la ley, que exige, cuando menos, la determinación de la naturaleza de los perjuicios.

Y agregan que la prueba rendida al efecto, además de exigua e insuficiente, carece de idoneidad desde que la principal, a saber, Informe elaborado por el Departamentos de Estudios e Inteligencia del Sernac, referido al cálculo de las indemnizaciones o reparaciones que corresponden a los consumidores, en la que se incluyen los montos concretos demandados, emana del propio actor.

UNDÉCIMO: Que el reproche efectuado por la impugnante estriba en una supuesta vulneración a los artículos 3 inciso primero letra e), 51 N° 2 y 51 inciso primero de la Ley N° 19.496.

Al respecto la recurrente ha denunciado una vulneración a las reglas de la sana crítica, por cuanto los sentenciadores no habrían valorado la prueba aportada por su parte, en especial el documento denominado "Estudio de Compensación" vulnerando el artículo 51 N° 2 de la mencionada ley, en cuanto con dicha prueba se habría acreditado el daño respecto de los consumidores de los grupos que indica.

DÉCIMO SEGUNDO: Que este tribunal ha resuelto que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas reguladoras de la prueba, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, pues en el arbitrio se propone en términos genéricos que habrían sido vulneradas las reglas de la sana crítica, sin precisar la manera cómo se habría producido esa vulneración. En efecto, las argumentaciones apuntan más bien a objetar la forma en que los jueces apreciaron el documento individualizado como "Estudio de Compensación" y el alcance que asignaron a su contenido para determinar el mérito o fuerza de convicción que sirvió de base a su decisión, tarea que se relaciona con un proceso de valoración privativa de los jueces del fondo.

Sobre lo que se anota, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del Derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han tenido por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

DÉCIMO TERCERO: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado sin que se haya denunciado correctamente la vulneración a las reglas probatorias referidas a la sana crítica, carece de sustento la denuncia de las demás contravenciones normativas que invocó el actor.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación deducido por la parte demandante será rechazado.

II. En cuanto al recurso de casación deducido por Constructora Santa Beatriz S.A.

DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se indicó, la parte demandada ha manifestado que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 16, 17, 24 y 50 de la Ley N° 19.496, siendo su principal alegación al respecto, que el artículo 24 de la Ley N° 19.946 establecía, previo a su modificación efectuada el 2018 por la Ley N° 21.081, que “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente”, por lo que teniendo los artículos 16, 17 y 50 una sanción especial, a saber, la nulidad de la cláusula declarada como abusiva, a su respecto no procede además la imposición de una multa, por lo que su parte únicamente debió haber sido condenada a una multa de 50 UTM por cada una de las infracciones constadas a los artículos 3 letra b) y 12 de la ley del ramo.

DÉCIMO SEXTO: Que la sentencia impugnada estableció que la demandada incurrió en conductas atentatorias a los artículos 3 letras b), 12, 16 letras a), c), e), y g) 17 y 50 de la Ley 19.496, por lo que debe determinarse si la sanción a la que fue condenada es la que corresponde según las normas impugnadas.

A este respecto, los hechos constitutivos de las infracciones establecidas conforman dos grupos fácticos y, por lo mismo, así deben ser sancionados, no siendo procedente la aplicación de una multa por cada uno de los preceptos de la Ley N° 19.496. En efecto, por una parte están las infracciones al artículo 3 de la citada ley, que estatuye un conjunto de derechos y deberes básicos del consumidor como: la libre elección del bien o servicio y el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos que la demandada ha conculcado; así como al artículo 12 del mismo texto legal que dice relación con la obligación que tiene todo proveedor de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, norma que también fuere conculcada al haber retardado la entrega de los inmuebles vendidos, demorado la entrega de las escrituras públicas de promesa de compraventa y de compraventa y por la no entrega de las pólizas de seguro.

Y, por otra, las restantes infracciones, a los artículos 16, 17 y 50 letra A de la Ley 19.496, que se relacionan con las cláusulas abusivas y la afectación del principio de la buena fe que de ellas derivan, contemplando algunas de estas normas incluso sanciones especiales como la nulidad, por lo que en lo infraccional la sanción también debe ser una sola.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo, la decisión de los sentenciadores del grado de imponer una multa de 50 UTM por cada una de las infracciones constadas a los artículos 16 letra a), c), e) y g), 17 y 50 letra A) de la Ley N° 19.496, además de la sanción de nulidad, es errada pues establece una sanción no contemplada en la ley, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 24 inciso primero de la referida normativa.

DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derecho antes advertidos, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 2109 por el abogado Francisco Javier Argel Trujillo en representación del Servicio Nacional del Consumidor en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho escrita a fojas 2093 y siguientes.

II. Se acoge el recurso casación en el fondo deducido por el abogado Joshua Jorquera Barría, en representación de Constructora Santa Beatriz S.A., en contra del citado fallo, el que, en consecuencia, es nulo y reemplazado, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, por el que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 114-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.