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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20870-201827 dic 2019
Fecha
27 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Competencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 654-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 2094-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 303
Código Orgánico de Tribunales: arts. 141, 142
Descriptores
Competencia · Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Principio de especialidad · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Multiplicidad de domicilios · Competencia relativa · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20870-2018, 27 de diciembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20870-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-2094-2017, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Terminal Puerto de Arica S.A. y otros”, por sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de incompetencia relativa deducido por la demandada Terminal Puerto Arica S.A.”.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de dos de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 134, 141 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, al haber acogido la excepción de incompetencia relativa deducida en autos, desconociendo las reglas que establecen las disposiciones citadas sobre la materia.

Señala que la regla general está dada por el artículo 134 del texto legal citado, en cuanto establece que es competente para conocer de una demanda el juez del domicilio del demandado. Luego, el artículo 141, norma especial y de derecho estricto, regula la situación de una acción que se presenta en contra de más de un demandado, como acontece en la especie, autorizando al actor a entablar su acción ante el juez del lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, optándose en este caso al interponerse la demanda, por el de la empresa Contopsa. En efecto, dicha demandada tiene su domicilio principal y gerencia en la ciudad de San Antonio, lugar en el cual se entabló la acción, cobrando plena aplicación lo dispuesto en las normas citadas, al haber demandados con domicilio en Arica y en San Antonio, siendo aplicable, en virtud del principio de la especialidad, el derecho de opción del demandante de elegir el tribunal ante el cual entablar su acción.

Agrega que de esta manera no es aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, como lo establece el fallo impugnado, toda vez que la demandada Contopsa tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio, habiendo sido emplazada válidamente en dicha ciudad. Además, la norma mencionada, regula una situación diversa, por decir relación con un único demandado que tenga localidad de persona jurídica, existiendo, en cambio, una disposición específica que regula la pluralidad de demandados, como lo es el artículo 141 del mismo cuerpo legal, que es la norma que se tuvo en cuenta por su parte al momento de deducir la demanda.

Arguye que es equivocado el argumento que también invocan los sentenciadores para resolver la excepción de incompetencia, en orden a que es competente el tribunal donde ocurrieron los hechos, pues ello es incorrecto conforme a la normativa analizada.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener en consideración los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

1.-Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de nombre reservado, quien comparece por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado por sí y en representación de la menor nombre reservado y de nombre reservado por sí y en representación de Doroteo y Praxides Ore Ccohua dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Terminal Puerto de Arica S.A., de Container Operators S.A. (Contopsa) y de Frano Atlagich Marcoch, por el accidente ocurrido el 3 de enero de 2014, en instalaciones del terminal portuario de Arica.

2.-La demandada Terminal Puerto Arica S.A. opuso la excepción de incompetencia del tribunal, de acuerdo al artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, basada en que los hechos ocurrieron en Arica por lo que lo lógico era presentar la demanda en dicha ciudad, donde todas las demandadas tienen domicilio y se encontrará la mayor prueba.

Agrega que de conformidad al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, si el demandado es una persona jurídica que tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como ocurre con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Indica que el legislador ha previsto una norma imperativa, indisponible para las partes, conforme a la cual la demanda de autos tenía que ser deducida ante el juez donde exista la oficina o establecimiento que intervino en el hecho que da origen al juicio, es decir, ante el juez competente para conocer de los asuntos en Arica, lugar en que todas las demandadas tienen oficinas y establecimientos.

TERCERO: Que la resolución de primer grado, confirmada por la sentencia del tribunal de alzada recurrida de casación, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Terminal Puerto Arica S.A. teniendo en consideración que dos de los tres demandados, entre los que se encuentra el empleador Franco Atlagich Marcoch S.A quien en la demanda es aludido como empresa empleadora y cuya responsabilidad extracontractual se persigue, tienen su domicilio en la ciudad de Arica y que no resulta aplicable el derecho a elección que establece el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales por no tener cada uno de los demandados domicilio en diferente lugar, lo que reconduce a la aplicación de la regla general del artículo 142 del mismo cuerpo legal, lo que se ve reforzado por el acaecimiento de los hechos en la ciudad de Arica y el domicilio del empleador en el mismo lugar.

CUARTO: Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 2° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada.

QUINTO: Que, al respecto, cabe tener presente que los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales establecen las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. En primer lugar el artículo 134 contempla la regla general que es aquella que prescribe que es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas especiales que se estatuyen en los artículos siguientes y las demás excepciones que la ley prescriba. Luego el artículo 135 se refiere a la acción inmueble y el 137 regula los casos en que la acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

A continuación el artículo 138 del citado conjunto normativo previene que si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble, de acuerdo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación en tal sentido, lo será el del domicilio del demandado.

SEXTO: Que tratándose en la especie de una acción que sin duda es de aquellas que se reputan mueble, al tenor del artículo 580 del código sustantivo, resulta pertinente determinar si las partes han acordado en la respectiva convención cuál es el tribunal que será competente para conocer del asunto. Descartada esta situación en el presente caso -por no existir estipulación en tal sentido en razón de tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual- corresponde seguir la regla que prescribe que el domicilio del demandado determina el tribunal que debe sustanciar y resolver el negocio jurídico.

Precisado lo anterior sólo resta dilucidar cuál es el tribunal competente en el caso que siendo más de un demandado, éstos tengan domicilio en diferentes lugares, problemática particular que se encuentra resuelta específicamente en el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales - que recoge los principios de concentración y de economía procesal - y que textualmente dispone: “Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.”

Al respecto, cabe señalar que no es aplicable al caso la regla del inciso segundo del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales por no configurarse los presupuestos fácticos de la misma, por cuanto de acuerdo a los hechos asentados por el fallo impugnado, se trata en la especie de varios demandados, dos de los cuales tienen domicilio en Arica y el tercero, esto es, Container Operators S.A. tiene su domicilio y sede principal en San Antonio, lugar donde fue notificado. En efecto, no se encuentra establecido en la sentencia impugnada que esta demandada tuviere establecimiento, comisión u oficina que lo represente en la primera ciudad, cuestión que no puede ser modificada en esta sede, ante la falta de invocación de normas reguladoras de la prueba.

SÉPTIMO: Que así, si bien la acción se interpuso ante el juez del domicilio de uno de los demandados, ello se produjo por el demandante en virtud del uso de la facultad prevista en el precepto transcrito (artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales), motivo por el cual procedía que se declarara que aquél es competente para continuar conociendo del asunto respecto de ambos demandados. En consecuencia, configurándose la situación que estatuye el citado artículo 141 es competente para seguir conociendo del presente negocio el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio ante el cual se inició este juicio.

OCTAVO: Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por una de las demandadas, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada y emitir pronunciamiento en relación con la restante excepción planteada, de ineptitud del libelo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de quince de febrero de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad impetrado por la demandante por no haber denunciado la recurrente la infracción del artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, norma sustantiva fundamental para la resolución de la litis, lo que determina -a juicio de la disidente- la improcedencia de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 20.870-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.