Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Fundacion Educacional Cardenal Caro
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 678-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 2161-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23250-2019, 30 de diciembre de 2019, «con Fundacion Educacional Cardenal Caro»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios, tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-2161-2017, caratulada “nombre reservado con Fundación Educacional Cardenal Caro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diez de julio del año en curso, que confirmó con declaración y reduce a $500.000 el monto que procede regular en favor de la madre del niño doña nombre reservado, y a $500.000 el monto respecto del padre, nombre reservado, en ambos casos a título de indemnización de perjuicios por daño moral, todo con reajustes e intereses.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil y la Ley N° 20.536. Al efecto sostiene que el acoso escolar requiere ciertos elementos determinantes, a saber, uno objetivo que es la reiteración en el hostigamiento o agresión y otro subjetivo constituido por el maltrato, la humillación y el temor de la víctima de verse expuesto a un mal grave; ninguno de los cuales concurrió en el caso de marras. Agrega que se han infraccionado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los demandantes no lograron acreditar que el colegio estuviera en conocimiento de situaciones de maltrato y que no hubiera hecho nada al respecto.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de incumplimiento de contrato de prestaciones de servicios educacionales con indemnización de perjuicios, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545 y 1556 del Código Civil, preceptos que tiene carácter decisorios de la litis pues son precisamente los que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Bárbara Jansana Soto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de julio del año en curso.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
N° 23.250-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.