Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12115-201930 dic 2019

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Cooperativa Lautaro Rosas Ltda. / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 378-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 244-2019
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 772, 781
Descriptores
Acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Firma autorizada ante notario · Autorización notarial · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12115-2019, 30 de diciembre de 2019, «Cooperativa Lautaro Rosas Ltda. /»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-244-2019, caratulado “Cooperativa Lautaro Rosas Ltda. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha dieciocho de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el treinta y uno de enero del mismo año, por el cual se denegó la ejecución.

Segundo: Que la recurrente sostiene -como fundamento de su recurso de nulidad sustancial- que los sentenciadores infringieron el artículo 102 numerales 5 y 6 de la ley N° 18.092 en relación a los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 434 N° 4 de la codificación procesal civil; y los artículos 19 y 21 del Código Civil; yerros cometidos al no dar curso a la demanda ejecutiva pese a que el pagaré cumple todos los requisitos legales. Explica que la norma relacionada del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 401 N° 10 y 425, no exige que los notarios deban dar fe que el suscriptor del documento haya firmado ante ellos sino que basta con que les conste la autenticidad de la firma, razón por la cual la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento privado que se presenta a cobro siempre que esté identificado el firmante. Añade que el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su acepción técnico procesal como la legalización que inserta el escribano dando fe de la veracidad de las firmas puestas en él. Finaliza la argumentación recursiva solicitando que se anule la resolución recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponda.

Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En similar sentido y con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa respecto a cada una de ellas.

Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye que el mismo carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo razona sobre las exigencias legales de la autorización notarial de una firma puesta en instrumento privado, en circunstancia que tal asunto no ha sido materia de la decisión que se cuestiona, la que se limita a sancionar la falta de mención, en el documento titulado “pagaré”, del lugar de expedición y sólo se refiere a la autorización notarial con el objeto de explicitar que, al no haber concurrido el deudor en forma personal, dicha autorización no puede servir para suplir la mención ausente desde que se ignora dónde fue firmado el instrumento en cuestión.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisorias de la litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye que en este aspecto también carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, habiéndose denegado la ejecución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil resultaba ineludible su invocación en el discurso impugnatorio. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, desde que ha de entenderse que dicha norma ha sido correctamente aplicada.

Estas graves falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Mónica Montenegro Vásquez, en representación de la demandante, contra la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 12.115-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.