Cosa juzgada
- Fecha
- 30 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Brotec Construccion Limitada con Sociedad Comercial Fremi LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 299-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5272-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 473
- Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Reserva de excepciones · Factura · Medios probatorios · Recuso de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21782-2018, 30 de diciembre de 2019, «Brotec Construccion Limitada con Sociedad Comercial Fremi LIMITADA.…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura rol C-5.272-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Brotec Construcciones Limitada con Sociedad Comercial Fremi Limitada”, mediante sentencia de 13 de abril de 2018, rectificada por la de 23 de ese mismo mes y año, el referido tribunal desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el pago de lo adeudado.
La parte recién mencionada impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y en fallo de seis de agosto de ese año, la Corte de Apelaciones de esa ciudad desestimó el libelo de nulidad formal, revocó el pronunciamiento de primer grado en cuanto rechazó una de las excepciones opuestas –la del N° 9 del artículo 464 del código adjetivo- para, en su lugar, acogerla parcialmente, y lo confirmó en lo demás.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en el fondo intentado en la especie.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia para lo que se decidirá:
1.- Previa tramitación de la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de la factura electrónica N° 2090 emitida el 20 de mayo de 2016 por la solicitante sociedad Brotec Construcción Limitada a la demandada sociedad Comercial Fremi Limitada, procedimiento en el cual la demandada no impugnó ni formuló objeciones respecto del mencionado título de crédito, la actora dedujo demanda ejecutiva por la suma de $24.000.000, más reajustes e intereses.
En lo que interesa destacar, la demandante dio cuenta que emitió la factura con ocasión de un contrato de prestación de servicios, venta de construcción e instalación de faenas que las partes convinieron en el contexto de otra convención -un contrato de obra pública- que fue adjudicado a la actora por el Serviu, explicando que conforme al contrato celebrado con la demandada, ésta debía ejecutar la instalación de faenas y construir determinadas dependencias bajo los términos y modalidades previstos en la respectiva cotización, conviniéndose que posteriormente dicha parte podía recomprar las instalaciones en la suma de $24.000.000, lo que en definitiva aconteció, originando la emisión de la factura en mención.
2.- Oportunamente, la demandada opuso las excepciones de los números 1, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última, en síntesis, en la circunstancia de que la factura le fue emitida para liquidar la supuesta recompra que haría su parte de las mencionadas instalaciones.
Señaló que “conforme consta en los documentos que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente y según se alegará en el juicio ordinario posterior”, la ejecutante podía retener para sí parte del inventario de la faena, bienes que se rebajarían de la factura en cuestión, cuya avaluación es de $7.901.838. También correspondía rebajar la suma de $1.000.000 por la venta de un contenedor y, asimismo, el impuesto al valor agregado. Así, arguyó que el saldo restante –ascendente a $14.528.162- fue pagado por su parte, “lo que configura un abono parcial que indiscutiblemente debe rebajarse de la factura de autos”, añadiendo que “el valor de los bienes muebles que quedaron en poder de la ejecutante y los descuentos autorizados a ser rebajados de la factura, constituyen los elementos de las excepciones de compensación y transacción que mi parte se reserva para el juicio ordinario, conforme lo autoriza el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, añadiendo, en el mismo sentido, que la ejecutante le adeuda determinados montos que fueron liquidados durante la instalación de las faenas.
Inmediatamente, en el primer otrosí de la misma presentación y “para el caso de que US. rechace la excepción de incompetencia”, ejerció el derecho que le confiere el artículo 473 del mismo texto legal. Advirtiendo que no contaba con los medios para justificar en el término de prueba “las excepciones de transacción y compensación invocadas en lo principal”, solicitó “reservar a esta parte el derecho de formularlas para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio”.
3.- Que por resolución de 27 de diciembre de 2017 el tribunal tuvo por opuestas las excepciones de lo principal de la antedicha presentación y confirió traslado a la ejecutante, y al primer otrosí del escrito de la demandada proveyó “atendido lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, téngase presente”.
4.- En su presentación de 29 de ese mismo mes y año la ejecutante evacuó el traslado sobre las excepciones de los números 1, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La sentencia definitiva de primer grado pronunciada el 13 de abril de 2018, rectificada por la de 23 de ese mismo mes y año, desestimó, con costas, las excepciones de incompetencia, de falta de requisitos del título invocado y de pago, declarando que se acoge la demanda ejecutiva y ordenando la prosecución de la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia.
6.- La ejecutada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, manifestando, como fundamento del primer arbitrio, que el fallo incurre en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido pronunciamiento sobre su solicitud de reserva de las excepciones de los números 13 y 16 del artículo 464 del código adjetivo y de la petición de no hacer pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio, en la forma y oportunidad que establece el artículo 473 de ese texto legal.
7.- En su fallo de 6 de agosto de 2018, el tribunal de alzada de Iquique se pronunció sobre dichos arbitrios.
Desestimó el recurso de casación en la forma bajo el entendido de que “si bien hubiera sido deseable que la sra. Juez efectuara una declaración en lo resolutivo de su sentencia acerca de ambas peticiones; lo cierto es que sí lo hizo al momento de proveer el escrito que las contiene, decidiendo tenerlo presente, manifestando de esa forma su asentimiento a la caución y al resguardo de las excepciones, razón por la que el recurso se desestimará en uso de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil”.
Seguidamente, revocó la decisión de primer grado, únicamente en lo relativo al rechazo de la excepción de pago, la que fue acogida parcialmente por los jueces de segundo grado por el monto de $ 14.528.162.-, ordenando la prosecución de la ejecución por el monto que resulte adeudado, una vez liquidado el crédito.
TERCERO: Que de la reseña que antecede se aprecia que los jueces del fondo han estimado que no incide en la regularidad del proceso ni es agraviante para la ejecutada el hecho de que la sentencia definitiva no se pronuncie expresamente respecto de su petición formulada al asilo del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de no hacer pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio, pues, en opinión de los juzgadores, basta que el sentenciador de primer grado haya tenido presente esas solicitudes durante el transcurso del juicio, ya que de esa manera habría manifestado “su asentimiento a la caución y al resguardo de las excepciones”.
CUARTO: Que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 175 del Código de Enjuiciamiento Civil, aplicable a todo procedimiento y ciertamente a la materia en análisis, la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce acción y excepción de cosa juzgada, de suerte que las situaciones jurídicas discutidas en un procedimiento de tal naturaleza no pueden ser nuevamente debatidas en otro juicio ejecutivo, ni tampoco en uno ordinario posterior; regla ésta que se encuentra corroborada en el artículo 478 del citado cuerpo normativo.
No obstante, la situación aludida encuentra las siguientes excepciones: a) la acción ejecutiva rechazada por alguno de los motivos que indica el artículo 477 del código aludido puede renovarse más tarde en otro juicio ejecutivo, y b) la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para un procedimiento ordinario.
En relación con esta segunda situación, ha de aclararse que la reserva de derechos constituye una institución cuyo objeto es evitar que el fallo dictado en un juicio ejecutivo produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden nuevamente discutirse en uno ordinario, permitiéndose así la reserva de derechos en comento tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
QUINTO: Que respecto a la reserva solicitada por el demandado, el legislador estableció dos oportunidades para efectuar tal petición, a las cuales aluden los artículos 473 y 478, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
El primero de los preceptos citados, que es el que interesa a la situación en estudio, estatuye: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”.
Así, del tenor literal de la disposición transcrita, se advierte que el ejecutado, para hacer uso de su derecho, deberá oponer excepciones y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito en que las opone. Cabe puntualizar, además, que el aludido precepto legal no exige que el demandado, al deducir oposición y efectuar la petición de reserva antedicha, manifieste los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar sus alegaciones, toda vez que carece, precisamente, de los medios probatorios que le permiten justificar su excepción ni intenta, tampoco, formalizar juicio, desde luego, al respecto, sino que lo que pretende es que todo se deje para un proceso posterior.
En consecuencia, para que se entienda verificada la oposición legal a que se refiere el artículo 473 mencionado, basta que el ejecutado anuncie la excepción o excepciones que tenga contra la ejecución, correspondiendo, que, cumplidos los presupuestos a que se ha hecho mención, el tribunal dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate y acceda a la reserva y caución pedidas, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre ella.
SEXTO: Que sobre el instituto en referencia, la jurisprudencia ha señalado: “El artículo 495 (actual 473) del Código de Procedimiento Civil tiende a resguardar para el futuro los derechos que asistirían al deudor para excusarse del pago que se le cobra, por medio de la excepción que oportunamente deja formulada y cuyo establecimiento o legalidad no puede justificar desde luego, sea por la brevedad del procedimiento ejecutivo o por otras razones atendibles, de ello se sigue que la excepción se formula únicamente en resguardo de un derecho a discutirse y resolverse en juicio separado, pero no para someterla a decisión en el fallo del juicio ejecutivo. Así se explica que la citada disposición ordene que, formulada la correspondiente reserva de derechos para el juicio ordinario, el tribunal dictará sentencia de pago o de remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” (C. Suprema, 4 octubre 1934. G. 1934, 2º sem., Nº 15, p. 60. r., t. 32, sec. 1º, p. 36).
“La oposición legal contemplada en el artículo 495 (actual 473) del Código de Procedimiento Civil no ha menester de la consignación de los hechos y medios de prueba relativos a las excepciones en que se funda; sólo es necesario que el ejecutado enuncie las excepciones que cuenta contra la acción ejecutiva.” (C. Suprema, 26 noviembre 1923. r., t. 22, sec. 1º, p. 661).
“El tribunal debe acceder sin más trámites a la reserva y caución pedidas por el ejecutado. Si el ejecutado deduce excepciones en las condiciones señaladas por el artículo 495 (actual 473) del código de Procedimiento civil, y solicita la reserva y la caución que autoriza esa disposición, es improcedente dar traslado de la oposición, así como recibir a prueba las excepciones o pronunciarse sobre las mismas. En dicho caso el tribunal debe dictar, sin más trámites, sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución mencionadas”. (C. Suprema, 26 noviembre 1923. G. 1923, 2º sem., Nº 41, p. 273. r., t. 22, sec. 1º, p. 661).
SÉPTIMO: Que, por otro lado, corresponde también señalar que la mencionada reserva bien puede formularse sólo sobre una parte de la deuda, como se ha planteado en el caso en análisis, habida consideración a que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de señalar que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que allí se mencionan, finaliza indicando expresamente que: “Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente”. Y asimismo, el artículo 471 del citado cuerpo normativo, que regla la condena en costas, estatuye, en lo pertinente: “Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado”.
Luego, resulta inconcuso, al tenor de los preceptos transcritos, que el legislador ha permitido que el demandado oponga a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código aludido, ya sea en relación con el total de la deuda o sólo una parte de ella, de modo que si no existe norma alguna que prohíba al ejecutado hacer uso de la reserva de derechos prevista en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil en forma parcial, no se divisa razón alguna para que -siguiendo el mismo razonamiento utilizado para la formulación de las excepciones- se permita que tal reserva recaiga únicamente sobre una parte del crédito.
Debe, además, consignarse que si el demandado reclamare haber solucionado parcialmente la obligación y dice que no puede acreditar tal pago, la reserva impetrada se circunscribirá a tal fragmento de la deuda.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo razonado en los fundamentos que preceden, no solo era “deseable” que el juez de primera instancia se pronunciara en su fallo sobre la reserva solicitada y la petición de caución formulada por la demandada, sino que constituía un imperativo legal emitir pronunciamiento a ese respecto, ya que, de otro modo, no es posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 473 del Código procedimental del ramo. Y así, la omisión en que incurre el fallo sobre esta materia indudablemente ha vulnerado el derecho a defensa de la ejecutada.
NOVENO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los fundamentos expresados, se invalida la sentencia de primer grado de trece de abril de dos mil dieciocho y lo obrado con posterioridad y, en consecuencia, se dispone que un juez no inhabilitado se pronuncie sobre todas las excepciones y peticiones formuladas por la demandada en su escrito de oposición.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Rodrigo A. Bravo Vallejos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
N° 21.782-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.