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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6739-20193 ene 2020
Fecha
3 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Morbiducci Ingeniería en Geomensura Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3102-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2357-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 441, 471
Codigo del trabajo: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Mérito ejecutivo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Procedimiento ejecutivo · Cobro de facturas · Excepciones en el juicio ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6739-2019, 3 de enero de 2020, «Morbiducci Ingeniería en Geomensura Limitada con (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, Rol C-2357-2017, caratulado “Morbiducci Ingeniería en Geomensura Limitada con nombre reservado”, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia once de febrero de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera infracción se hace descansar en la errónea aplicación de los artículos 437, 441, 464 Nº 7, 471 y 481 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1698 del Código Civil, 3º,4º,5º y 9º de la Ley 19.983, 17 del Código Tributario y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que la factura no cumple los requisitos o condiciones para tener mérito ejecutivo, por lo siguiente:

- Falta de recepción de la factura y de acuse recibo de la misma. Explica que no es contribuyente sujeto a llevar contabilidad electrónica, y por tanto, no está obligado a recibir facturas electrónicas. Agrega que si bien no alegó esta cualidad durante el juicio, ello no exime de la carga procesal al ejecutante de acreditar la recepción conforme, ya sea, mediante versión documental o electrónica, lo que no ocurrió. Sin embargo, los jueces rechazaron este argumento porque el ejecutado no acompañó al proceso antecedente alguno en que conste que la falta de emisión de dicho recibo electrónico, y correspondiéndole a esa parte la encargada de probar la falta de requisitos del título, lo que es un error porque la carga de la prueba corresponde al ejecutante conforme al artículo 1698 del Código Civil.

- Falta de legitimación pasiva del demandado. Señala que la factura tiene su origen en el contrato denominado “Acuerdo, Cancelación y Finiquito”, suscrito el 10 de agosto de 2017, por el cual la Sucesión Saldaño Ortiz encargó la elaboración de un informe al ejecutante sobre los deslindes de un inmueble; sin embargo, esa convención fue incumplida por la contraria en cuatro aspectos, acreditados en autos. Primero, se emitió la factura a nombre del ejecutado Sr. nombre reservado en circunstancias que el encargo fue solicitado por la Sucesión Saldaño Ortiz; segundo, fue emitida antes de la entrega del informe; tercero, los honorarios que se cobran en la factura se devengarían solo una vez que el informe fuera aprobado por la Sucesión, lo que no ocurrió, y cuarto, porque el ejecutado también asesoró a una persona con intereses contrapuestos a la sucesión.

La sentencia incurre en un error de derecho al considerar que, por no haberse impugnado la factura durante la fase de gestión preparatoria, ello haría improcedente la discusión de los incumplimientos contractuales como sustento de las excepciones a la ejecución. Dicho razonamiento va en contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual ha señalado en diversos fallos que el ejecutado puede dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que también acusa la vulneración del artículo 464 Nº 6, 471 y 481 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5º, letra d) de la Ley 19.983. Explica que el rechazo de esta excepción se basó en que ésta debía ser alegada en la etapa de la gestión preparatoria y la falsedad solo se configura por situaciones materiales, en circunstancias que no existe limitación alguna ni regla preclusiva que impida oponer excepciones al juicio ejecutivo, aún cuando no se hubiere hecho valer dichas alegaciones en la etapa de preparación, como lo ha señalado la jurisprudencia de los tribunales superiores, en cuanto al derecho del ejecutado a reclamar de la factura en cualquiera de las fases procesales, a su exclusivo arbitrio. Además, los sentenciadores debieron constatar que la factura fue emitida cuando el informe aun no había sido entregado ni aprobado por la sucesión que lo encargó, como había sido pactado, y sobre esa base, concluir que la factura es ideológicamente falsa y acoger la excepción opuesta.

TERCERO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) En el cuaderno de gestión preparatoria, la demandante Morbiducci Ingeniería en Geomensura Limitada notificó judicialmente a nombre reservado el cobro de la Factura Nº20, emitida con fecha 11 de septiembre 2017 por la suma de $7.381.569, certificándose que en el expediente digital que no se alegó la falsedad material de la factura, de su guía de despacho, del recibo de los servicios o la falta de estos, dentro del plazo legal.

b) Morbiducci Ingeniería en Geomensura Limitada interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, por la suma de $7.381.569 más reajustes, intereses y costas. Funda su acción invocando la referida Factura Nº20 de fecha 11 de septiembre 2017, y estando preparada la vía ejecutiva, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo.

c) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el ejecutante prestó servicios a la Sucesión Saldaño desde el año 1995, elaborando planos, levantamientos, demarcaciones e informes geomensores respecto de un inmueble de la comunidad hereditaria. En este marco comercial, con fecha 10 de agosto 2017 celebraron un “Acuerdo, Cancelación y Finiquito” por el cual -entre otros- se encargó un nuevo estudio de deslindes del denominado Lote 1, pactándose un honorario de $14.763.138 que se pagaría, la mitad, en el mismo acto, y el saldo de $7.381.569, una vez evacuado el informe a satisfacción de la sucesión dentro de un plazo de 90 días. Sin embargo, el informe remitido por el Sr. nombre reservado al apoderado de la sucesión y al Sr. nombre reservado, los días 2 y 9 de noviembre 2017, respectivamente, contradecía completamente lo que él mismo había afirmado y concluido en los informes pretéritos sobre el mismo inmueble, constatándose errores y deficiencias técnicas que impedían aprobarlo. Sobre la base de lo expuesto opuso la excepción de falta requisitos del título para dotarlo de fuerza ejecutiva, ya que no consta la recepción conforme de la factura como tampoco fue emitida a quién encomendó el servicio, esto es, a la Sucesión Saldaño. Pero, además, el ejecutante estaba en mora de cumplir lo pactado y la factura fue emitida antes de haberse devengado la obligación ya que a la fecha de su emisión el informe aun no había sido aprobado por la Sucesión. Luego, la falsedad del título se configuraría porque la factura da cuenta de una situación que no era real al momento de emitirse, ya que el honorario no se había devengado. Y la excepción de nulidad de la obligación se funda en que el ejecutante ocultó que también asesoraba profesionalmente a Invexans S.A., quien era contraparte de la Sucesión Saldaño en el conflicto sobre el inmueble, y de haber sabido que el Sr. nombre reservado tenía intereses contrapuestos no le habría encomendado el informe.

d) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión esta última que fue confirmada por el fallo de alzada haciendo suyos los mismos fundamentos.

El ejecutado opuso tres excepciones a la ejecución, su reproche de nulidad sustancial se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 7 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden, y sobre la base de las alega

CUARTO: Que los sentenciadores del fondo para el rechazo de la excepción del Nº 7 del artículo 464 tuvieron en consideración que el ejecutado no acompañó al proceso antecedente alguno en que conste la falta de emisión del acuse recibo electrónico, correspondiéndole a dicha parte probar la falta de requisitos del título. No reclamó en contra de su contenido o la falta de prestación del servicio en la forma y plazo establecidos en el Nº 2 del artículo tercero de la Ley 19.983, tampoco adujo alguna de las alegaciones establecidas en el artículo 5º de la mencionada ley en la fase de la gestión preparatoria de notificación judicial de la factura (considerando 20º y 21º).

En cuanto al reclamo del ejecutado de la falta de legitimación pasiva, fundada en que la factura se emitió a su nombre, en circunstancias que solo es un integrante de la sucesión, la cual habría contratado con la ejecutante, considera que no resulta admisible discutir su contenido en esta etapa (considerando 22º).

También desestiman la alegación de no ser la obligación actualmente exigible porque el informe no fue evacuado a satisfacción de la sucesión, debido a que se trata de un incumplimiento contractual imperfecto ya que el informe fue entregado (considerando 23º).

A su vez, concurren al rechazo de la excepción del Nº 6 del artículo 464, que se fundó en que la factura es ideológicamente falsa por cuanto contiene una obligación de la que el ejecutado no es deudor, y porque refleja una obligación que era inexistente al momento de su emisión, en razón de que la oportunidad o instancia en las cuales el destinatario de una factura puede reclamar su contenido o la falsedad material de la misma, impugnación que no se ha verificado en la especie, y consecuentemente, la factura se ha tenido por irrevocablemente aceptada y ha adquirido mérito ejecutivo (considerando 27º).

Agregan, además, que para calificar un título falso, es necesario que concurra a su respecto una suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título, circunstancias ambas que corresponden probar a la ejecutada, lo que no se ha hecho en estos autos. Si bien el ejecutado alegó además una supuesta falsedad ideológica del título, porque da cuenta de un servicio no prestado, basta para desestimar dicha alegación el hecho de haber reconocido el propio ejecutado la recepción del informe que sirve de negocio causal a la factura de marras (considerando 28º).

QUINTO: Que, entrando al fondo del debate, primeramente, respecto de la infracción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente dice que siendo un contribuyente que no lleva contabilidad electrónica, no está obligado a recibir factura electrónica, por lo cual no se demostró su remisión y recepción conforme.

Frente a lo expuesto, es necesario hacer presente que la Ley Nº 20.727 estableció como principio general la obligatoriedad de su emisión de la factura en forma electrónica, dando lugar a la factura electrónica.

La equivalencia funcional de la factura electrónica respecto de la emitida manualmente, está indicada en el artículo 9º de la Ley 19.983, en los siguientes términos: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor [….]. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trata. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”.

Complementando esta norma, la Circular Nº 4 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de enero de 2017, dispone que “todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio, así como al receptor de la factura”. Agrega que “se entenderá, salvo prueba en contrario, que fue otorgado el “recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados” contenido en la factura electrónica y que ha sido irrevocablemente aceptada, cuando haya transcurrido el plazo de ocho días corridos desde la fecha en que el respectivo documento sea recibido por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya sido reclamada dentro de dicho plazo. Para estos efectos, se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio, son aquellas facturas que fueron enviadas por el emisor al Servicio y no fueron rechazadas por éste. Lo anterior significa que serán incorporadas a las bases del Servicio, sin perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria.

Una vez que este Servicio haya recepcionado la factura electrónica, quedará disponible para su consulta a través del sitio web, donde se podrá verificar la fecha de la recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar.

Dicha plataforma permitirá al comprador o beneficiario del servicio, asociado a una factura electrónica, aceptar su contenido, otorgar el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados, reclamar en contra de su contenido o reclamar por la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o servicios prestados.

En el caso que el comprador o beneficiario del servicio sea receptor no electrónico podrá efectuar la reclamación de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 19.983, no siendo obligatorio el uso de la plataforma dispuesta por este Servicio”.

SEXTO: Que no puede sostenerse, entonces, que por el hecho de que el ejecutado no esté obligado a emitir facturas electrónicas, se libere de la carga de haber efectuado la reclamación conforme lo señala en numeral 2 del artículo 3º, esto es, “reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente…”.

Por lo demás, el artículo 5º la Ley 19.983, en relación a la configuración de la factura como título ejecutivo, agrega la posibilidad que la factura adquiera mérito ejecutivo, aun cuando no conste el recibo de la factura, siempre que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción y no ha existido reclamo en contra de la factura.

Por último, sobre este preciso punto, habrá que agregar que opuesta la excepción de falta de requisitos del título, incumbe al ejecutado probar las excepciones opuestas, y según señalaron los jueces del fondo, al proceso no se allegó antecedente alguno en que conste la falta de emisión de correo electrónico o de acuerdo al procedimiento indicado en el numeral 2 del artículo 3º.

Con respecto a la falta de legitimación pasiva, fundada en que la factura se emitió a su nombre en lugar de la Sucesión Saldaño Ortiz, quien fue la que encargó el informe en cuestión, declarada inadmisible en este etapa del proceso por los jueces del fondo. Sin perjuicio de lo resuelto por la Corte sentenciadora, lo cierto es que el denominado “Acuerdo, Cancelación y Finiquito” de 10 de agosto de 2017, fue suscrito “por sí y por la comunidad Saldaño Ortíz”. Aun más, en el número primero de dicho acuerdo se indica que la sucesión Saldaño Ortiz “constituida por su administrador el compareciente don nombre reservado…”, lo que evidencia que tal alegación va contra sus propios actos hechos con anterioridad (non venire contra factum propium).

SEPTIMO: Que, debe también rechazarse el fundamento del recurso relativo a que la factura fue emitida con anterioridad a la entrega y aprobación del informe encargado al ejecutante, argumento que fue desestimado por los jueces del fondo por tratarse de incumplimientos contractuales que debieron haberse impugnado en la fase de gestión preparatoria.

Con la modificación incorporada por la Ley 20.956, al retirar de la oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva a la excepción de “la falta de prestación del servicio o la falta de entrega de la mercadería” (antiguo art. 5º letra d), para trasladarla como argumento para evitar la aceptación inrrevocable de la factura (actual art. 3º), ello no impide que en el futuro, en sede ejecutiva, el obligado al pago se oponga a la ejecución fundado el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, si bien esta defensa no tendrá lugar en el capítulo de oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva por más que la factura esté irrevocablemente aceptada aquello no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el señalado artículo 464.

No obstante lo recién expuesto, tal posición no tiene influencia en lo dispositivo, ya que si bien es un error señalar que no procede discutir los incumplimientos contractuales en la presente etapa, lo cierto es que, al haberse acreditado que el informe fue evacuado y que la factura no fue reclamada, cualquier discusión sobre los supuestos incumplimientos, no habría podido alterar la decisión de rechazar la excepción en este extremo.

OCTAVO: Que, finalmente, tampoco puede aceptarse el fundamento del recurso que se refiere a la infracción que también se invoca del precepto contenido en el numeral 6º del artículo 464, esto es la falsedad del título, fundada en que no existe ninguna limitación ni regla preclusiva que impida alegarla como excepción por el solo hecho de no hacerla valer en la etapa de preparación.

Se ha dicho que el título es falso si no ha sido realmente otorgado por las personas que aparecen interviniendo en él, o cuando se han hecho adulteraciones que transforman su naturaleza, por consiguiente procede desechar la excepción de falsedad del título que se funda, no en la falta de veracidad, sino en el incumplimiento de las obligaciones de un contrato.

Por consiguiente, los jueces del fondo han aplicado correctamente el derecho al establecer que para calificar un título falso es necesario que concurra a su respecto una suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título, circunstancias ambas que corresponden probar a la ejecutada, lo que no se ha hecho en estos autos. Si bien el ejecutado alegó además una supuesta falsedad ideológica del título, por cuanto da cuenta de un servicio no prestado, basta para desestimar dicha alegación el hecho de haber reconocido el propio ejecutado la recepción del informe que sirve de negocio causal a la factura de marras (considerando 28º).

NOVENO: Que de todo lo anterior se infiere que en la decisión de la cuestión planteada ante el Tribunal de segunda instancia, se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos contenidos en los numerales 6º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el libelo de nulidad sustancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no ha lugar al recurso de casación en el fondo contra la sentencia de once de febrero de dos mil diecinueve, sin costas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de acoger el acápite infraccional en lo relativo a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haberse emitido la factura antes de haberse formalizado el cumplimiento de la prestación de los servicios, -lo que resulta ser un hecho de la causa- la factura no pudo contener la mención eficaz de haberse prestado los mismos. En tal contexto, no pudo correr el plazo de ocho días como lo supone la parte ejecutante, circunstancia que a la vez impide constatar que se esté en presencia de una factura irrevocablemente aceptada. En estas condiciones, en concepto de quien disiente, la copia de la factura en cuestión no ha llegado a erigirse en un título valor, calidad que resulta ser indispensable para preparar la ejecución. En ausencia de las condiciones elementales descritas, resulta claro que el título efectivamente aparejado a la ejecución carece de fuerza ejecutiva, lo que debía conducir al acogimiento de la excepción en comento, y al no obrar de ese modo se ha vulnerado en el fallo atacado, en lo atingente, las normas descritas y desarrolladas en el recurso de casación en el fondo que se analiza

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Rol Nº6739-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B,

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.