Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 283-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3260-2012
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de cobro de pesos · Prueba documental · Falta de trámite esencial · Obligación causal emanada del mutuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23338-2018, 8 de enero de 2020, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N°3260-2012, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de cobro de pesos sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia censurada incurriría en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°2 del mismo cuerpo legal, argumentando que el tribunal de alzada habría omitido un trámite esencial como es la agregación de documentos en la forma que ordena la ley. Expone que su parte aparejó en segunda instancia una copia autorizada del pagaré fundante de la demanda, y la Corte de Apelaciones lo tuvo por acompañado con citación. No obstante, al momento de su ponderación en la sentencia definitiva, los juzgadores le restaron mérito probatorio por estimar que se trataba de un instrumento privado que no fue reconocido en juicio. Es decir, el tribunal de alzada consideró -en la sentencia- que el documento debió ser acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que, previamente, la misma Corte lo tuvo por acompañado con citación.
Sobre este punto destaca que, conforme al artículo 800 N°2 del referido cuerpo procesal, la agregación de los instrumentos es un trámite esencial en segunda instancia, y recae en el tribunal la carga de agregarlos al proceso en la forma que corresponda, esto es, con citación o bajo apercibimiento. Por lo tanto, si la Corte de Apelaciones revisó el instrumento y dispuso que su agregación fuera con citación, no pueden los juzgadores de alzada ir contra lo resuelto al momento de ponderar las probanzas en la sentencia definitiva, ya que al obrar de esa manera causa indefensión a las partes, configurándose el defecto formal que se denuncia. Y esta anomalía tuvo influencia en lo dispositivo del fallo pues de haberse valorado correctamente el instrumento acompañado en segunda instancia, los jueces debieron tener por establecida la existencia del mutuo y acoger la demanda.
En virtud de las razones expuestas solicita que se invalide el fallo, retrotrayendo la causa al estado de tener por acompañada la copia del pagaré bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, y luego se ordene traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación por jueces no inhabilitados.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada y el estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Banco Santander Chile deduce demanda en juicio ordinario de cobro de pesos contra nombre reservado, como deudor, y contra Yergen nombre reservado y nombre reservado, como avalistas y codeudores solidarios. Funda se pretensión en un contrato de mutuo cuyas estipulaciones constan en el Pagaré N°42000989688, suscrito el 28 de mayo de 2009 por la cantidad de 4.223 Unidades de Fomento. La suma adeudada se pagaría en 12 cuotas mensuales a contar del 10 de julio 2009, las primeras 11 parcialidades por un equivalente a 22,6393 Unidades de Fomento, y la última con vencimiento el 10 de junio de 2010 por 4.245,6396 Unidades de Fomento, pactándose un interés máximo convencional y cláusula de aceleración en caso de retardo. En este contexto, el demandado se encontraría en mora desde la cuota N°5 con vencimiento el 10 de noviembre 2009, motivo por el cual interpone la presente acción ordinaria emanada del mutuo solicitando el pago de 4.404,1147 Unidades de Fomento más intereses y costas.
2.- El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los tres demandados.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en razón de no haberse aportado elemento probatorio alguno en sustento de la pretensión.
4.- Apelado dicho pronunciamiento, la parte demandante compareció en segunda instancia aportando prueba documental consistente en copia autorizada del Pagaré Crédito en Moneda Nacional Reajustable en cuotas Fijas Nº42000989688, mediante presentación que se lee a fojas 165.
5.- La Corte de Apelaciones de La Serena tuvo por acompañado el referido instrumento, con citación, mediante resolución que se lee a fojas 166.
6.- El fallo de segunda instancia confirmó la decisión de rechazar la demanda.
TERCERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, cual es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad".
A su vez, el numeral 2 del artículo 800 Código de Procedimiento Civil estatuye como trámite esencial en segunda instancia: "La agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan".
CUARTO: Que la incorporación de prueba documental en segunda instancia se encuentra regulada por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que los instrumentos podrán presentarse hasta la vista de la causa. Sobre este punto, ha de recordarse que la vista de la causa es un trámite complejo por medio del cual un tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión, compuesto por un conjunto de actos concatenados como son el decreto que ordena traer los autos en relación y su notificación, la incorporación de la causa en tabla y su anuncio, luego la relación y alegatos de los abogados, concluyendo con el acuerdo que se adopta por el tribunal. De este modo, lo primero que ha de apuntarse es que los documentos que motivan la interposición de este recurso fueron presentados dentro de la oportunidad procesal que la ley contempla.
QUINTO: Que en el caso que nos ocupa la prueba documental aportada en segunda instancia fue agregada al proceso, y el tribunal de alzada la tuvo por acompañada con citación. El reproche radica, entonces, en que una vez resuelta la incorporación del instrumento con citación, no podía luego el mismo tribunal, al emitir pronunciamiento de fondo, restarle mérito probatorio sobre la base de que el documento debió ser acompañado bajo apercibimiento de tenerse por reconocido.
SEXTO: Que la sentencia de alzada tuvo en consideración que la parte demandante acompañó al proceso una copia del pagaré donde constan las estipulaciones del mutuo que sirve de base a la pretensión, para luego, en el motivo séptimo reflexionar que “tratándose de un instrumento privado que habría emanado de los demandados y al no haber sido acompañado como tal, sino con citación, no ha logrado el mérito de generar efectos probatorios en contra de los demandados. En definitiva, el documento en análisis no ha sido reconocido ni mandado tener por reconocido al interior de este procedimiento, por lo cual carece de todo valor probatorio. Lo anterior, conlleva necesariamente a establecer que la recurrente no ha aportado antecedentes necesarios para cumplir con su carga probatoria, en cuanto a la acción incoada.”
SÉPTIMO: Que así planteados los antecedentes del proceso no puede pasar inadvertido que la Corte de Apelaciones resolvió tener por acompañado, con citación contraria, el instrumento aparejado en segunda instancia por la parte demandante. No obstante, el mismo tribunal de alzada luego dictaminó -en la sentencia definitiva- que el documento debió ser acompañado bajo apercibimiento de tenerse por reconocido, con el efecto que de ello deriva en la ponderación de la prueba. Por lo tanto, se aprecia una evidente incongruencia en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de La Serena que, desconociendo su decisión previa, examinó en la sentencia impugnada que la agregación del instrumento no se hizo en la forma que correspondía, lo que en definitiva se traduce en la falta de un trámite o diligencia esencial en segunda instancia.
OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, es posible colegir que el tribunal de alzada incurrió en el defecto formal denunciado al no cumplir un trámite que el legislador elevó a la categoría de esencial, cual es, la agregación de los documentos acompañados en la forma que corresponda. Así las cosas, se configura el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°2 del mismo cuerpo normativo, y esta anomalía influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque incidió directamente en la ponderación de las probanzas que tenían por finalidad demostrar el supuesto fáctico en que se funda la pretensión del demandante.
Consiguientemente, dicha falta solo puede repararse con la invalidación del fallo impugnado, debiendo el tribunal recurrido tener por acompañada la documental en la forma legal que corresponda, para luego continuar con la tramitación de la causa y proceder a su nueva vista.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jorge Fonseca Dittus, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho dictada por de la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida, reponiéndose la causa, una vez subsanadas las deficiencias anotadas en el motivo octavo, al estado de ser conocida y resuelta, previa vista, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°23.338-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.