Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado ( Terceria )
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11688-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3358-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Rechazo de Tercería de Posesión · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25045-2019, 9 de enero de 2020, «/ ( Terceria )»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-3358-2018 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dos de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se rechazó la tercería de posesión, sin costas.
Segundo: Que en su libelo de nulidad la recurrente acusa infracción de los artículos 364 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, argumentando que la posesión de los bienes se encuentra amparada en su calidad de arrendataria del inmueble donde se practicó el embargo. La tercerista asegura detentar todos los elementos de la posesión y, en su impugnación, sostiene que los juzgadores yerran al restarle mérito probatorio al contrato de arriendo y a la declaración de dos testigos, quienes deponen acerca de la fecha de suscripción del instrumento en su calidad de testigos del mismo.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que la controversia versó sobre la procedencia de una tercería de posesión, regulada en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego, la sentencia contra la que se recurre resuelve que no se ha acreditado la posesión invocada, cuyos elementos están contenidos en el artículo 700 del Código Civil. En este escenario, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, esta normativa tiene entonces el carácter de decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para rechazar la tercería.
Quinto: Que en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, de donde se desprende que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Gutiérrez González, en representación de la parte tercerista, contra la sentencia de dos de agosto del año dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25.045- 2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.