Cláusula de aceleración
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones/electricidad Miltelec Comapañia Limitada - (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10702-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27802-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24213-2019, 10 de enero de 2020, «Banco de Credito e Inversiones/electricidad Miltelec Comapañia…»
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en los autos caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con Electricidad Miltelec Compañía Limitada", seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27802-2017, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de julio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de seis de junio del dos mil dieciocho, por el cual se rechazaron las excepciones del artículo 464 N°2 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, la recurrente denuncia como infringidos, en su arbitrio sustancial, los artículos 464 N°7 en relación al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, a su vez en relación al artículo 2132 del Código Civil, lo que habría provocado la falsa aplicación del artículo 434 N°4 del primer cuerpo legal en relación a la Ley N°18.092. Sustenta su postura en que de haber aplicado los jueces del grado las dos primeras normas citadas, el acreedor no habría hecho efectiva la cláusula de aceleración que se encontraba pactada en autos, ya que afirma que una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra diferente es el ejercicio efectivo de ese derecho, ya que tal prerrogativa le asistiría al acreedor y no al mandatario. En cuanto al artículo 2132 del Código Civil, igualmente señalado, explica que tal precepto establece la obligación que el mandatario cuente con poder especial para realizar cualquier gestión tendiente que no sea cobrar y percibir lo adeudado, por lo que de mala forma pudo haber acelerado el crédito.
Tercero: Que, la sentencia impugnada confirmó sin más el fallo de primer grado. Este, a su vez, rechazó las excepciones de los artículos 464 N°2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, fundando la negativa en cuanto al numeral séptimo en que el mandatario actuante en autos, nombre reservado, gozaba de las facultades otorgadas mediante la escritura pública de fecha 24 de mayo de 2017, encontrándose dentro de estas la de poder cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente todo cuanto se adeude al Banco a cualquier título, por lo que la alegación respecto a la imposibilidad de acelerar el crédito a través de un mandatario fue desechada.
Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes -particularmente de la sentencia de primer grado- la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada para el evento del no pago oportuno de una cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, lo que daría derecho al acreedor para hacer exigible desde ese momento el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considerará de plazo vencido. Así, de la forma en que se estableció la referida cláusula de aceleración, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas y, como se previno, tal prerrogativa le asistía al actor, y según fuere establecido en la sentencia de primera instancia que el mandatario goza de las facultades de para representar a la referida entidad ejecutante, las cuales constan de la escritura pública “Acta Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro de la Reunión de Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones Celebrada el Jueves Dieciocho de Mayo de Dos Mil Diecisiete”, de fecha 24 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, en la cual expresamente comparece doña nombre reservado, en representación del Banco de marras.
Quinto: Que, como fuere expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación no podrá prosperar por manifiesta falta de fundamento.
Por estas razones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la tercerista, contra la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol 24.213-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.