Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5211-201910 ene 2020
Fecha
10 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia
Carátula
Soldaduras Soltec Limitada con Minder Construcciones SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 44-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5062-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Competencia · Contrato · Título ejecutivo · Reconocimiento de deuda · Mérito ejecutivo · Compraventa · Juicio declarativo · Existencia de la obligación · Citación judicial · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Acreedor · Acogido recurso de casación en el fondo · Antecedente escrito · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Exigibilidad de la deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5211-2019, 10 de enero de 2020, «Soldaduras Soltec Limitada con Minder Construcciones SPA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 5211-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Soldaduras Soltec Limitada con Minder Construcciones SpA.” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C- 5.062-2018, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.

El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de siete de febrero de dos mil diecinueve.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 434 N° 5 del mismo texto legal, ya que los jueces no dan lugar a la mencionada gestión preparatoria basándose únicamente en la supuesta existencia de un contrato que haría procedente la realización de un juicio ordinario declarativo y no el procedimiento de confesión de deuda solicitado, fundamentos que, en opinión de quien recurre, resultan equivocados porque el procedimiento de la especie es aplicable a todas las obligaciones de dar.

En consecuencia, correspondía que los sentenciadores dieran curso a lo pedido y citaran a la demandada a presencia judicial para que confiese que la deuda que no se encuentra respaldada en título ejecutivo o contrato alguno.

SEGUNDO: Que según consta en autos, la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que, en representación de la sociedad Minder Construcciones SpA, reconociera adeudarle la cantidad de $4.250.874 más reajustes e intereses, acreencia que corresponde al precio insoluto por la venta de productos y/o prestaciones de servicios que efectuó en favor de la deudora.

El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada “atendida la naturaleza jurídica de la cosa pedida y su monto, las que, a juicio del tribunal, exceden con mucho de la institución consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”, explicando los sentenciadores que tal procedimiento tiene por objeto proveer al acreedor de un título ejecutivo y no la declaración de existencia de la obligación, la que, en la especie, ha debido constar por escrito por su cuantía, sin que pueda colegirse la calidad de acreedor de la solicitante con sus meras afirmaciones, argumentos que llevan a los jueces a afirmar que “De admitirse la gestión de autos de la manera solicitada, los juicios declarativos serían en la mayoría de los casos innecesarios y por vía de consecuencia, también lo sería el título ejecutivo por excelencia, cual es la sentencia definitiva ejecutoriada”.

Declaran, en fin, que la situación a que se refiere la solicitud de autos “requiere de un procedimiento contradictorio previo, del que emane, además, el cumplimiento de aquella obligación asumida por la solicitante, la producción de la prueba y su correspondiente valoración”.

TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

QUINTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso primero del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto.

SEXTO: Que, así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

SÉPTIMO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, y aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación y además si las partes habían dado cumplimiento a los deberes que la relación jurídica bilateral les imponía, todo lo cual determinaría la actual exigibilidad de la deuda, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el día siete de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 5.211-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Hernán González G(s).

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo