Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 21 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Pontificia Universidad Catolica de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10281-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14182-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Firma ante notario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28204-2019, 21 de enero de 2020, «Pontificia Universidad Catolica de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14182-18, caratulado “Pontificia Universidad Católica de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiséis de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintiséis de junio de este mismo año, por el cual se rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, sin costas.
Segundo: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que el fallo examinado infringe el artículo 11 de la Ley 18.902 por cuanto el pagaré sometido a cobro fue firmado en blanco sin instrucciones para su llenado, hecho que se habría acreditado con la declaración de 2 testigos contestes en este punto, a los que, sin embargo, se les restó mérito probatorio infringiéndose, entonces, el artículo 348 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que el fallo de instancia, confirmado por la Corte recurrida, analiza los antecedentes y fundamenta su decisión, en sus motivos cuarto, quinto y sexto.
En el primero de ellos reflexiona que “El hecho que el pagaré haya sido rellenado por el ejecutante (tenedor del pagaré) es procedente, puesto que al firmar el pagaré la ejecutada, con las menciones en blanco, le está entregando al ejecutante, beneficiario del pagaré, las facultades para llenarlo. Ello se ve confirmado por lo establecido en el artículo 11, en relación al artículo 107 de la Ley 18.092, donde se faculta expresamente al tenedor de un pagaré a completarlo, por lo que el ejecutante actúa dentro de sus facultades, sin que el título carezca de mérito ejecutivo. Caso distinto sería que el pagaré hubiera sido llenado en contravención a las instrucciones dadas por el ejecutado, hecho que debería haberse probado; y, no existiendo prueba alguna para este efecto, procede el rechazo de esta primera argumentación a la excepción descrita, como se dirá en la parte resolutiva del fallo”.
Acto seguido, en torno al segundo punto argumentativo, indica que “…el pagaré acompañado en autos no fue suscrito ante Notario Público, como consta en el mismo título, sino que se trata de un pagaré cuyo mérito ejecutivo está dado al tenor de lo que dispone el segundo párrafo del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un pagaré cuyo protesto fue puesto en conocimiento a la ejecutada por notificación judicial, y ésta no alegó tacha de falsedad, dentro de tercero día, quedando preparada correctamente la vía ejecutiva; por lo que los razonamientos de la ejecutada basados en el incumplimiento de exigencias legales respecto de la autorización notarial del pagaré de autos, no tienen asidero alguno…”
Finalmente, termina desechando la argumentación final señalando “…que, si bien es efectivo y pudo acreditarse que el pagaré se firmó para garantizar una prestación médica, esta circunstancia no le resta mérito ejecutivo. De hecho, el inciso 2° del artículo 12, en relación con el artículo 107 de la Ley 18.092 permite que el pagaré sea emitido para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, extinguiéndola hasta la concurrencia de lo pagado, por lo que la circunstancia de haber sido suscrito como garantía de una prestación médica, no atenta contra la naturaleza jurídica del pagaré ni le resta mérito ejecutivo, al tenor del artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Cuarto: Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se aprecia que el fallo cuestionado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, examinado el escrito de excepciones, sus fundamentos y los que se contienen en el recurso que se estudia, la interpretación dada por el sentenciador de instancia al artículo 11 de la Ley 18.092 es acertada, desde que la suscripción de un pagaré en blanco faculta a su tenedor para rellenarlo conforme las condiciones acordadas para su suscripción, incurriendo en falta el tenedor no cuando lo rellena, que es parte de sus facultades, sino cuando lo hace en contra de lo acordado, lo que no ha quedado acreditado en este caso. A diferencia de lo que sostienen el recurrente, no es necesario un documento que de cuenta de instrucciones expresas sobre el llenado del pagaré, bastando las que fueron pactadas por las partes al momento de sus suscripción, pues se subentiende que la suscripción de éste tuvo un fin, que es contraer una obligación y pagarla. Desde ahí la Corte recurrida, al confirmar esta posición, ha hecho una correcta aplicación del derecho, no vislumbrándose la infracción de ley denunciada.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Lagos Herrera, en representación de la parte demandada y contra la sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N°28.204-2019