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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18697-201927 ene 2020
Fecha
27 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 936-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1910-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18697-2019, 27 de enero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-1910-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de cuatro de mayo dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, condenando a éste a restituir el inmueble objeto del juicio dentro de décimo quinto día desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a la prueba testifical y confesional, la que se limita a mencionarla pero sin razonar respecto a su valoración, atendido los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, confirma la decisión de primer grado sin hacerse cargo de dichos medios de prueba, razón por la cual se debió desestimar la demanda de precario, solicitando invalidar la sentencia de segunda instancia, dictando aquella de remplazo que rechace la demanda.

Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues refiere, en sus motivaciones novena y décima, las razones por las cuales desestimó la prueba testifical y confesional de la parte demandada, señalando que no tiene el mérito de acreditar el dominio del demandado sobre el terreno materia de juicio, sin aportar antecedentes respecto de un título que justifique la ocupación.

Segundo: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).

Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1713, 714 y 2195 del Código Civil en relación con los artículos 384 N° 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, reiterando las alegaciones desarrolladas en el recurso de nulidad formal, concluyendo que la judicatura omitió toda consideración respecto de la prueba testifical y confesional, que, de haber analizado, habría concluido que tiene un título que justifica la ocupación de la propiedad objeto de juicio, pues celebró una compraventa con el antecesor en el dominio, pagando el respectivo precio, pero sin escriturarla pues no habían subdividido el predio, razón por la cual resulta improcedente demandar de precario, debiendo discutir el dominio en un juicio de lato conocimiento.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Quinto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble denominado Lote N° 12 de la subdivisión del sitio N° 10, del proyecto de parcelación Los Pretiles, ubicado en la comuna de Chimbarongo, Región de O’Higgins. La adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública el 23 de julio de 2014, y se encuentra inscrito a fojas 419 N° 438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2015.

2.- El demandado ocupa, desde hace diez años, el inmueble objeto de juicio.

3.- No se acreditó que el demandado cuente con un título que justifique la ocupación.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues el demandado no cuenta con un título que justifique la ocupación, concluyendo que esta se produce por mera tolerancia del actor.

Sexto: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 1698, 1713, 714 y 2195 del Código Civil en relación con los artículos 384 N° 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba testifical y confesional incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que proponen, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida.

Finalmente, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.

Séptimo: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 2195 inciso segundo en relación con el artículo 714 del Código Civil, pues es un hecho de la causa que el actor es poseedor inscrito del inmueble objeto de juicio y que el demandado lo ocupa sin título que lo justifique, configurándose así los presupuestos de la demanda de precario.

Séptimo: Que atendido el mérito de lo razonado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que acogió la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Nº18.697-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2020.