Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12566-201827 ene 2020
Fecha
27 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato a honorarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 4-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7288-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Contrato a honorarios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de honorarios · Falta de prueba · Fijación precios de servicios · Petitorio demanda · Cobro de honorarios · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Juicio sumario. cobro de honorarios · Cobro de honorarios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12566-2018, 27 de enero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos rol Nº C-7288-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento sumario, por sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por medio del cual se demandó el cobro de honorarios que indica, y se condenó al demandado al pago de la suma que señala.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por fallo de treinta de abril de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al revocar la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, rechazar su demanda, infringieron los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, por cuanto, en su entender, los obligaban a fijar los honorarios adeudados. En efecto, a partir de la normativa señalada, fluye, con claridad, que acreditada la existencia del contrato de honorarios corresponde regular su remuneración a las partes, a falta de dicho acuerdo, debe fijarse aquella que sea usual para el negocio ejecutado, y ante la ausencia de dicho antecedente, debe el juez regularlos, obligación que la judicatura impugnada soslayó.

Finaliza expresando la forma en que dicho yerro influyó en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la presente causa se inició por demanda por medio de la cual el actor reclama el pago de honorarios. Señala haber recibido un encargo del señor nombre reservado, para realizar trabajos de arquitectura, conforme su profesión, los que no obstante haber sido ejecutados, no fueron pagados.

Conforme se lee del petitorio de su libelo inicial, solicita se condene al demandado al pago de una suma en dinero equivalente a 42 Unidades de Fomento, por concepto de honorarios profesionales adeudados, más reajustes, intereses y costas.

Tercero: Que la decisión de primer grado tuvo por establecida la prestación de servicios efectuada por el actor, como la circunstancia de que el demandado se comprometió a pagarlos, quedando indeterminado el monto para solucionarlos, al no constar la existencia de un acuerdo al respecto, señalando que ante la ausencia de prueba que permita establecer la remuneración usual, corresponde al tribunal regularlos, lo que hace fijando la suma de $1.000.000.

Cuarto: Que la sentencia impugnada revocó la decisión de primer grado, manteniendo los hechos fijados en dicha instancia, y sobre dicha base consideró que si bien el demandante logró comprobar la existencia del contrato de prestación de servicios, no pudo acreditar, por falta de prueba, la existencia de una convención en la que se pactó el monto de los honorarios, o, al menos, el mecanismo para su determinación, lo que deviene en el rechazo de la demanda.

Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Sexto: Que, por su parte, de la lectura del recurso se constata que se denuncia solamente la infracción de dos preceptos legales, esto son, los contenidos en los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, reprochándose la falta de aplicación del precepto que ordena al tribunal fijar honorarios cuando se constate la falta de acuerdo entre las partes a su respecto, o no sea posible establecer la remuneración usual para la prestación de servicios.

Sin embargo, el recurrente soslaya que tales preceptos regulan la fijación de honorarios pero sólo en el contexto de aquellos que se deben con ocasión de la ejecución de un mandato, que incluso no fueron invocados en la demanda, como se dirá, cuestión que, por lo mismo, no está debidamente establecida en la especie, omitiendo el recurso toda referencia normativa y argumentativa que se haga cargo de dicho aspecto.

Séptimo: Que, por otro lado, incluso en el evento en que se estimara la concurrencia del yerro jurídico denunciado, este tribunal tropieza con un obstáculo insalvable que impediría acceder a la pretensión recursiva.

En efecto, el actor pretende por intermedio del recurso que se invalide el fallo revocatorio del de primera instancia, validando la decisión por medio de la cual se reguló subsidiariamente el monto de los honorarios que se reclaman adeudados; sin embargo, del mérito del petitorio efectuado en la demanda, aparece que dicha potestad no le fue otorgada a la judicatura del grado, desde que la solicitud concreta no incluye tal posibilidad.

Pues bien, conforme se anotó con precedencia, el demandante en su libelo inicial se limitó a solicitar la condena de pago de una determinada suma de dinero, sin considerar las alternativas que el citado artículo 2117 contempla, incluso, es más, citó como fundamento de su demanda la normativa relativa al contrato de arrendamiento de servicios, específicamente los artículos 2006 y 1997 del Código de Bello, que contemplan una fórmula de fijación de honorarios diversa a la propuesta por el recurso. En efecto, el último precepto citado señala que a falta de acuerdo expreso de las partes sobre el precio del arriendo, se presumirá que se pactó “el que ordinariamente se paga”, y en defecto de dicho antecedentes, “el que se estimare equitativo a juicio de peritos”, medio probatorio que no fue rendido en la instancia.

Octavo: Que, de esta manera, el recurso no puede prosperar, por cuanto no obstante invocar la infracción de normas que autorizan a la judicatura del grado a regular los honorarios, su demanda carece de un correlato expreso con dicha facultad, no sólo por no solicitarla explícitamente, sino también por no otorgar los parámetros para dicha fijación, sin perjuicio, además, de fundar su pretensión en una norma legal que excluye la actuación del tribunal en sentido indicado.

De este modo, al no autorizarse manifiestamente al órgano jurisdiccional para fijar el monto señalado, y habiéndose acreditado que no se probó la existencia de acuerdo entre las partes en la suma o fórmula para determinarla, el vicio denunciado, incluso en el evento de estimarse concurrente, no puede influir en lo dispositivo del fallo, desde que esta Corte se encuentra impedida de realizar la fijación de honorarios pretendida; razón por la cual, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de treinta de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.566-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.