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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16380-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado e Hijo Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4250-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2172-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Sergio Muñoz Gajardo, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16380-2018, 31 de enero de 2020, «e Hijo Limitada con (p)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-2172-2017, caratulados “nombre reservado e Hijos Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario interpuesta por la sociedad nombre reservado e hijos Limitada en contra de doña nombre reservado.

Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues se rechazó la demanda a pesar de haberse acreditado los presupuestos del precario.

Afirma que yerra la judicatura en afirmar que el vínculo matrimonial entre la demandada y uno de los socios de la actora constituye un título suficiente que justifica la ocupación, pues se trata de un contrato de familia entre dos personas naturales, distintos de la sociedad comercial demandante, no siendo oponible a su parte.

Agrega que la decisión impugnada le provoca un grave perjuicio, pues le impide recuperar la posesión del inmueble que es de su dominio, dejándola en la indefensión y sin poder obtener la restitución del inmueble.

Luego de citar jurisprudencia que refuerza su posición, finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- La sociedad nombre reservado e Hijos Limitada es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha 20 de septiembre de 2000, y se encuentra inscrita a fojas 52.343 Nº 55.057 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2000.

2.- La sociedad demandante se encuentra compuesta por don nombre reservado y sus hijos don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado.

3.- El inmueble se encuentra habitado por doña nombre reservado, cónyuge de don nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el 9 de junio de 1995, siendo la residencia familiar, pues la habita junto a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, de 24 y 18 años de edad, respectivamente.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, se rechazó la demanda, concluyendo que la demandada cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, consistente en el vínculo matrimonial con uno de los socios de la demandante, no configurándose el requisito de ocupar el bien raíz por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

Tercero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis. En efecto, dice relación con la determinación de los contornos relativos a los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble en su calidad de cónyuge de uno de los socios de la sociedad demandante, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.

Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la actora invoca, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Séptimo: Que se tuvo por establecido como hecho que la demandada ocupa el inmueble reclamado en su calidad de cónyuge de don nombre reservado, uno de los socios de la sociedad demandada, con quien tuvo dos hijos que también residen en el bien raíz, de modo que ocupa el inmueble por el vínculo matrimonial existente con uno de los socios de la actora.

Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación previa habida entre la demandada con uno de sus socios, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Noveno: Que, por lo antes explicado, los tribunales del grado no infringieron lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, desestimaron la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente rechazarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.380-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber ambos concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado el primero en su periodo de suplencia, y estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.