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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8539-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Alteración del onus probandi
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1136-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3095-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Alteración del onus probandi · Acción de cobro de honorarios · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Contrato de corretaje · Cobro de comisiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8539-2018, 31 de enero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-3095-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veinticinco de julio dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de honorarios deducida por don nombre reservado y otro en contra de don nombre reservado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho.

En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes reclaman que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, pues se desestimó la demanda a pesar de haberse acreditado que entre las partes se celebró un contrato de corretaje y, posteriormente, el demandado vendió el inmueble objeto de dicho contrato a otra sociedad que fue contactada por el actor, cumpliéndose todos los presupuestos para obtener la comisión acordada, de conformidad al acuerdo estipulado por las partes.

Agrega sosteniendo que ninguna de las partes puso fin al contrato por escrito o correo certificado con a lo menos 45 días de anticipación, por lo que se prorrogó sucesivamente; que tampoco terminó como consecuencia de no haberse vendido el predio por parte de Conadi para la primera de las comunidades indígenas interesada, ni por haberse vendido el inmueble a la Sociedad Inversiones Don nombre reservado, compuesta por los hijos del demandado, venta que a su juicio transgrede el artículo 1546 del Código Civil pues se realizó con el ánimo de evadir las responsabilidades con sus representados.

Culmina señalando cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Con fecha 7 de julio de 2014, el demandado don nombre reservado, dio orden de venta a los demandantes don nombre reservado y don nombre reservado, respecto de a la propiedad rural de 411 hectáreas de superficie aproximada, denominado “Fundo La Estancia”, de roles N°1193-308, 1193-012 y 1192-1, de la comuna de Villarrica, sector Challupen, e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica.

2.- Se pactó que el precio de venta sería la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos) por hectáreas o lo que determine el mandante y el comprador al momento de cerrarse la venta; que el mandante pagaría a los mandatarios, al momento del pago del valor total de la propiedad, una comisión u honorarios de 4% más impuestos sobre el precio final, independiente de si este fuere mayor o menor al señalado en la estipulación anterior; se pactó cláusula de exclusividad de la asesoría y gestión de venta ante la CONADI, no así con particulares y empresas; se pactó un plazo de vigencia de la orden de venta de 180 días, a partir del día señalado en el contrato, prorrogable en caso de vencer este término después de iniciados los trámites específicos de venta, y si ninguna de las partes le pone termino por escrito, por correo certificado, a lo menos con 45 días de anticipación al vencimiento; además, se estipuló que el mandante estará obligado al pago de los honorarios e impuesto, si se celebra el negocio después de vencido el plazo de vigencia de la orden, en caso de que el comprador hubiese sido enviado por el mandatario, lo que debe constar por escrito y debidamente individualizado.

3.- El demandado, mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2015, vendió a la sociedad Inversiones Don nombre reservado el predio rústico denominado “Fundo La Estancia”, de una superficie aproximada de 345 hectáreas, por un precio de $1.980.000.000.- (mil novecientos ochenta millones de pesos).

4.- La Sociedad de Inversiones Don nombre reservado, por escritura pública de fecha 16 de enero del año 2017, vendió el inmueble denominado “Fundo La Estancia”, a la Comunidad Indígena Kuifi Mapu Sector Liumalla Centro, constando en la cláusula quinta, como precio de la venta la suma de $2.300.000.000.- (dos mil trescientos millones de pesos).

5.- En la época que el demandado era propietario del predio, comenzaron las tratativas para la venta del inmueble a la Comunidad Indígena José Ailliñir, en las que tuvieron participación los actores, venta que, en definitiva, no se realizó.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la demanda, pues, el demandado vendió la propiedad a la Sociedad de Inversiones don nombre reservado, y ésta, a su vez, vendió el inmueble a la Comunidad Indígena Kuifi Mapu, por lo que no existe un vínculo contractual entre los demandantes y dicha sociedad comercial, así como tampoco existieron diligencias o tratativas relacionadas con la actividad de corretaje entre los actores y la Comunidad Indígena adquirente del inmueble.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por el recurrente, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Por tanto, como el recurso pretende que se den por establecidos ciertos hechos que propone, y que resultan acordes a su pretensión, sin alegar infracción de normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que sobre la base de los hechos que se tuvieron por acreditados, no se ha podido conculcar las normas denunciadas, por lo que el arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

N° 8.539-2019.-