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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19297-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10605-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10686-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 467, 478
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Acción de cobro de pesos · Excepción anómala · Pagaré · Reserva de acciones · Banco Santander · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19297-2018, 31 de enero de 2020, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 19297-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos sexto a noveno.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que el demandado de cobro de pesos opuso la excepción anómala de cosa juzgada argumentando, en síntesis, que en el juicio ejecutivo previo seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago el Banco acreedor ejerció la reserva de acciones prevista en el artículo 478 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, no así la del artículo 467 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, la interposición de la acción reservada estaba sujeta al plazo estatuido en el artículo 474 del código de enjuiciamiento civil, y habiéndose deducido la presente demanda ordinaria fuera de dicho término, lo resuelto en el juicio ejecutivo produce efecto de cosa juzgada en este pleito.

2.- Que en respaldo de su excepción la demandada aparejó fotocopia del expediente ejecutivo tramitado ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, y examinados estos antecedentes se aprecia que el escrito por el cual el ejecutante evacuó el traslado a las excepciones -fojas 146- es del siguiente tenor: “vengo en allanarme a la excepción de prescripción opuesta por la contraria en lo principal de su presentación, reservando el derecho que asiste a mi representada para entablar acción ordinaria de cobro de los documentos demandados, amparándonos en lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.”

3.- Que al analizar el texto transcrito se desprende inequívocamente que el Banco acreedor manifestó, en el juicio ejecutivo, su intención de reservar el derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos en los términos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se vea desvirtuado por la circunstancia de emplearse en el escrito la expresión allanamiento. En efecto, si bien la terminología es jurídicamente incorrecta, lo cierto es que el ejecutante invocó expresamente la reserva de su derecho para accionar por la vía ordinaria en conformidad al citado artículo 467, y lo hizo dentro del plazo de cuatro días que se le confirió para evacuar el traslado de las excepciones. Es decir, ejerció su derecho amparándose en una norma legal que se lo permite y dentro del término dispuesto en dicho precepto, solicitud que, por lo demás, el tribunal tuvo presente. No cabe duda, entonces, que el derecho que hizo valer el ejecutante fue la reserva de acciones prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso planteado debe primar la norma legal invocada y la oportunidad procesal en que se ejercitó el derecho por sobre el error terminológico de quien solicita la reserva.

4.- Que lo reflexionado lleva a concluir que el demandante, al entablar la presente demanda, ha obrado al amparo de la reserva que hizo de su derecho para deducir acción ordinaria sobre los mismos puntos. Por lo tanto, la excepción anómala de cosa juzgada no puede prosperar y será desestimada como se dirá en lo resolutivo.

5.- Que, abordando el fondo de la cuestión debatida, resulta pertinente consignar que el demandado no controvierte la celebración de dos contratos de mutuo con el Banco Santander Chile, pues su defensa se asila únicamente en la excepción de cosa juzgada. Tampoco rebate -ni aun en su extemporánea contestación- el hecho de haber recibido en préstamo la suma de $7.380.000 y $2.227.000, los días 8 de marzo 2010 y 10 de diciembre 2009, respectivamente, acreencia que sería pagada en 48 cuotas mensuales a contar del 15 de abril 2010 y en 24 parcialidades desde el 4 de febrero 2010, respectivamente. Por lo tanto, es un hecho de la causa que el demandado contrajo para con el Banco Santander las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en este juicio, en los términos y condiciones que dan cuenta los pagarés acompañados a la demanda.

6.- Que una vez acreditada la existencia de la obligación recaía en la parte demandada la carga procesal de demostrar su acatamiento, lo que no ocurrió. Consecuencialmente, ha quedado establecido que el demandado se encuentra en mora de sus obligaciones de pago a contar de las cuotas devengadas los días 15 de junio y 4 de mayo del año 2011, adeudando la sumas de $5.772.893 y $991.417 en cada una de las operaciones crediticias.

7.- Que, en razón de lo expuesto, se acogerá la demanda por el total adeudado más el interés máximo convencional calculado desde la mora, conforme fue pactado.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por la cual se había admitido la excepción de cosa juzgada y desestimado la demanda; y, en su lugar se declara que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta incidentalmente y se acoge la demanda ordinaria de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar al demandante las sumas adeudadas más el interés máximo convencional calculado desde la mora, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº19297-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.