Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10605-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10686-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Codigo procesal penal: arts. 467, 478
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Acción de cobro de pesos · Pagaré · Reserva de acciones · Banco Santander · Desistimiento de la demanda · Juicio ejecutivo previo · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19297-2018, 31 de enero de 2020, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 19297-2018
- Casación en el fondo Excepción de cosa juzgada 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°10686-2013, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda de cobro de pesos, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en el recurso de casación se denuncian infringidos los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia cuestionada incurre en un error de derecho al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por la defensa del demandado. El recurrente expone que si bien interpuso previamente una demanda ejecutiva, en dicho juicio su parte manifestó oportuna e inequívocamente su voluntad de reservar acciones para entablar una demanda ordinaria, todo lo cual consta del proceso traído a la vista del 22° Juzgado Civil de Santiago y de la presentación de 12 de abril de 2013. Así las cosas, los juzgadores debieron estarse a la reserva de acciones y la invocación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil por sobre la terminología utilizada en el escrito presentado, pues lo relevante es la manifestación explícita de reservar la acción ordinaria para un juicio posterior y así evitar el efecto de cosa juzgada que dispone el artículo 478 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, la sentencia se equivoca al considerar que su parte no se desistió de la acción, sino que se allanó, y ese error en el razonamiento tiene influencia en lo dispositivo del fallo porque los jueces desconocieron la reserva de acciones que su parte hizo valer en el juicio ejecutivo.
Finaliza señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron desestimar la excepción de cosa juzgada y acoger la demanda ordinaria de cobro de pesos, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Banco Santander Chile dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos contra nombre reservado, amparándose en dos contratos de mutuo cuyas estipulaciones se encuentran escrituradas en dos pagarés por los siguientes montos y condiciones: a) Crédito por la suma de $7.380.000 entregada el 8 de marzo 2010, que sería restituida en 48 cuotas mensuales a contar del 15 de abril 2010 y que estaría en mora desde la parcialidad de junio 2011, adeudando $5.772.893 más intereses pactados. b) Crédito por la suma de $2.227.000 entregada el 10 de diciembre 2009, pagadero en 24 cuotas mensuales desde el 4 de febrero 2010 y que se encontraría en mora desde la mensualidad de mayo 2011, adeudando $991.417 más intereses pactados. En razón de lo expuesto, reclama su derecho a exigir el pago de la suma total adeudada por $6.764.310 más intereses pactados y costas.
2.- La demanda fue notificada mediante avisos en los diarios, según extracto que se lee a fojas 79.
3.- El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía mediante resolución de fojas 188, al haberse presentado en forma extemporánea.
4.- El demandado opuso la excepción anómala de cosa juzgada, manifestando que este litigio fue precedido de un juicio ejecutivo entre las mismas partes ante el 22° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°1368-2012, y en ese pleito la defensa opuso excepción de prescripción, frente a lo cual el ejecutante se allanó. Por lo tanto, así formulada la presentación, lo que el Banco hizo fue ejercer el derecho que confiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no así la reserva del artículo 467 del mismo código de enjuiciamiento. Y en esas condiciones, el Banco debió presentar su demanda dentro de 15 días de notificada la sentencia definitiva, lo que no ocurrió, de suerte tal que la decisión recaída en el juicio ejecutivo produce el efecto de cosa juzgada entre las partes.
5.- La sentencia de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada pero sobre la base de un razonamiento distinto.
TERCERO: Que la sentencia impugnada hizo lugar a la excepción de cosa juzgada por estimar que la parte demandante no se encuentra en la hipótesis del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el juicio ejecutivo no se desistió de la acción sino que se allanó a la excepción de prescripción, motivo por el cual no ha podido operar a su respecto la situación prevista por dicha norma legal.
CUARTO: Que, así planteada la controversia, corresponde dilucidar si el Banco acreedor ejerció el derecho a reservar las acciones para intentar un juicio ordinario posterior, o si, por el contrario, no lo hizo, produciéndose entonces el efecto de cosa juzgada.
QUINTO: Que la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define como aquella facultad que, a solicitud de parte, concede el tribunal para que éstas puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria. El objeto preciso de la reserva es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
SEXTO: Que el ejecutante tiene dos oportunidades procesales para solicitar la reserva de sus derechos:
a) El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil ordena que: “El ejecutante podrá, solo dentro del plazo de 4 días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”.
Este desistimiento permite reservar el derecho para accionar en un juicio ordinario, y una vez ejercido, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, no pudiendo el ejecutante deducir una nueva acción ejecutiva y respondiendo de los perjuicios causados, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. En esta situación el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal no impone un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho.
b) El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil manda que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.”
En esta segunda oportunidad procesal se hace necesario distinguir si la acción reservada dice relación con la existencia misma de la obligación, en cuyo caso el tribunal podrá acceder solo si se invocan motivos calificados. De lo contrario, el juez siempre concederá la reserva y el plazo para deducir la demanda ordinaria será de 15 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: Que al examinar los antecedentes del proceso ejecutivo tramitado ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, es posible constatar que, dentro del plazo para al evacuar el traslado a las excepciones, el ejecutante hizo una presentación en los siguientes términos: “vengo en allanarme a la excepción de prescripción opuesta por la contraria en lo principal de su presentación, reservando el derecho que asiste a mi representada para entablar acción ordinaria de cobro de los documentos demandados, amparándonos en lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.”
Del texto transcrito se desprende, inequívocamente, que el actor ejerció la reserva de acciones en conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, situándose en la posición de entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo. Y esta conclusión no puede verse alterada por la circunstancia de haberse empleado el término allanamiento, pues si bien la terminología es jurídicamente incorrecta, lo cierto es que el ejecutante invocó expresamente la reserva de su derecho para accionar por la vía ordinaria citando el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo dentro del plazo de cuatro días contados desde que se le confirió traslado de las excepciones opuestas. Es decir, ejerció su derecho amparándose en una norma legal que se lo permite y dentro del vencimiento dispuesto en dicho precepto, debiendo estarse a la norma invocada y a la oportunidad procesal en que se obró por sobre el error en la terminología.
OCTAVO: Que lo hasta aquí reflexionado pone en evidencia la contravención del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues los juzgadores no aplicaron dicho precepto en un caso que sí correspondía hacerlo, desconociendo la reserva de derechos que hizo el acreedor para demandar el pago de su crédito por la vía ordinaria. Y la infracción de ley anotada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que los jueces debieron acudir a dicha regla para resolver sobre la excepción de cosa juzgada.
NOVENO: Que, en razón de lo expuesto, se hará lugar a la nulidad sustantiva como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Julio Domínguez Longueira, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº19297-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.