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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15544-20183 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Tecnasic S.A. con Banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8097-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2132-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Sana crítica · Informe de peritos · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15544-2018, 3 de febrero de 2020, «Tecnasic S.A. con Banco de CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-2132-2015, procedimiento ordinario, caratulados “Tecnasic S.A. con Banco de Chile”, por sentencia escrita a fojas 326 y siguientes, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de siete de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 447 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Al efecto, el recurrente arguye que la sentencia de segunda instancia no contiene mención alguna acerca de los parámetros de valoración que mandata la sana crítica, como son las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos o técnicos que rigen la materia objeto del juicio, advirtiéndose en ella una absoluta falta de ponderación del contenido del informe pericial evacuado por el perito nombre reservado, que no fue objetado ni observado por el demandado.

Añade que el informe pericial es concluyente en torno a que analizada toda la documentación acompañada, más la solicitada por el profesional, los perjuicios resultan determinados y acreditados, los que son una consecuencia directa de la publicación de la factura por parte del banco demandado.

SEGUNDO: Que respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, y en la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad, los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos quinto a séptimo de la sentencia impugnada.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones en razón de las cuales le resta valor probatorio al informe pericial y el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, manifiesta que los sentenciadores se limitaron a afirmar que el peritaje rendido en autos no cumple con el estándar suficiente y necesario para acreditar los perjuicios reclamados, no obstante que los estima concluyente en torno a sí da cuenta de que los perjuicios son una consecuencia directa de la publicación de la factura en el Boletín Comercial.

Arguye, en síntesis, que no se efectuó un análisis del informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, recalcando que éste no fue objetado ni observado por el demandado.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Pablo Guerrero Ponce, en representación de Tecnasic S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile, solicitando que se condene al demandado al pago de la suma total de $ 947.765.578 por los perjuicios causados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Explica que en el año 2013 suscribió un contrato de construcción y montaje con la empresa minera “Compañía Minera Nevada SpA”, para cuya ejecución adquirió ciertas estructuras metálicas a HC Limitada. Detalla que en la orden de compra se estipuló que un plazo de 60 días para el pago de la factura, sujeto a la condición que la mercadería cumpliera con las condiciones y calidades solicitadas, las que debían fabricarse y proveerse de acuerdo a los planos de fabricación, montaje y especificaciones técnicas.

Añade que el primer despacho fue rechazado y se solicitó dar respuesta técnica a la no conformidad, además de enviar una nota de crédito, aceptando HC Limitada la devolución de las estructuras metálicas, quien procedió al retiro de las mismas y la anulación de la factura. Sin embargo, esta última cedió la factura a Banchile Factoring, a sabiendas del plazo de 60 días acordado, asumiendo así la demandada un riesgo del cual solamente ella es responsable.

Agrega que en total conocimiento y aceptación de Banchile Factoring, HC Limitada se obligó a entregar al demandado una nueva factura, emitida esta vez por la Compañía Minera Nevada/Barrick, en reemplazo de la original que había sido anulada. No obstante lo anterior, indica que la demandada publicó la factura anulada en el Boletín de Informes Comerciales a partir del 20 de noviembre del año 2013 y hasta el 22 de abril de 2014, lo que motivó el cierre de las líneas de crédito que tenía con las empresas proveedoras, razón por la que tuvo toda suerte de inconvenientes con los Bancos e Instituciones Financieras, Compañías de Seguros y Empresas de Factoring, publicación que también le impidió adjudicarse diferentes licitaciones.

Solicita que se le indemnicen los daños causados, haciendo referencia a un aumento del costo de materiales de aplicación, mayor costo de adquisición del hormigón, demora en la adquisición de los suministros, improductividad de la mano de obra directa y equipos, extensión de plazo: aumento costo indirecto, gasto general y de operación de la instalación de faenas, entre otros perjuicios.

b.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que en la especie no hay un hecho ilícito que se le pueda reprochar, ya que se encontraba legalmente facultado para enviar a publicar al boletín comercial la morosidad en que incurrió la actora en el pago del crédito que le pertenece. En razón de ello, por tratarse de una factura irrevocablemente aceptada, considera que aun cuando fuera efectivo que la cedente emitió una nota de crédito, ello fue posterior a la cesión, hecho que le es absolutamente inoponible, pues a esa fecha era el único titular del crédito contenido en la factura y, por lo tanto, el único que podía disponer jurídicamente de él. Afirma, en síntesis, que toda fundamentación de la demandante en cuanto a la inexistencia del crédito dice relación con las relaciones comerciales que habría tenido con la cedente, olvidándose los efectos jurídicos de la cesión.

c.- El tribunal de primer grado rechazó la demanda y, en su contra, la actora dedujo el recurso de apelación.

QUINTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó con mayores argumentos la de primer grado que desestimó la demanda, reflexionando para ello que “en atención a la naturaleza de la acción intentada, improcedente resulta analizar ahora las exigencias de la Ley sobre cobro de Facturas por cuanto no se persigue en este juicio el pago de la obligación contenida en la Factura Nº 169, de 2 de mayo de 2013. En efecto, resolver el conflicto de autos pasa por determinar si el hecho de haber comunicado la morosidad para efectos de su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales -en la época en que ello tuvo lugar- configura un ilícito civil imputable a la demandada y, por tanto, siendo ello así, si dicha conducta provocó un daño resarcible al actor”.

Agrega que “los ejecutivos de Banchile Factoring, tenían conocimiento de la especial situación que afectaba a la factura N° 169 de 2 de mayo de 2013, específicamente, que la misma había sido anulada y que a su respecto la empresa Estructuras Metálicas HC había emitido la Nota de Crédito N° 37”. Ello, a juicio de los sentenciadores, “evidencia la existencia de una situación anormal en el procedimiento empleado por la demandada, por cuanto sin entrar a cuestionar la titularidad del documento cedido a Banchile Factoring y su derecho a exigir el cobro por vía judicial –como de hecho con posterioridad lo hizo- lo cierto es que la demandada tenía conocimiento formal de la realidad contractual entre Tecnasic S.A. y HC limitada, había requerido información respecto a la factura cuestionada y de las negociaciones posteriores en torno a las estructuras metálicas rechazadas por la demandante por falta de calidad, todo lo cual permite concluir que la conducta esperable de la institución financiera –conforme al conocimiento que manejaba- la obligaba a abstenerse de dar publicidad a la obligación contendida en ese instrumento, por cuanto con su conducta había respaldado las negociaciones de las partes contratantes, sin que sea aceptable invocar como única razón justificativa de su actuar la naturaleza jurídica del documento cedido, por cuanto los ejecutivos del área factoring y de cobranza de grandes empresas de la demandada, tuvieron una conducta y participación de aceptación –aunque fuera transitoria- que no se puede desconocer, sobre todo si se tiene presente las consecuencias que la comunicación de morosidad –en noviembre de 2013- podrían generar en el ámbito comercial de la empresa demandante”.

Por último, en cuanto a la existencia de los daños y la relación de causalidad, expresa que el informe pericial “resulta insuficiente para el fin que se pretende desde que si bien logra demostrar la existencia de mayores costos para la demandante en ciertas obras que ejecutaba, esa sola circunstancia impide aceptar la conclusión del profesional, por cuanto ningún elemento de convicción se acompañó a la causa que permita determinar la necesidad de la actora de aceptar ciertos proveedores y no otros, es decir, se desconoce la situación del mercado entre noviembre de 2013 y abril de 2014, y las razones que llevaron a la demandante a aceptar los nuevos proveedores, que en concreto son los que generaron ese mayor costo. En las condiciones anotadas no se observa entonces la relación de causalidad entre el hecho dañoso acreditado y el perjuicio final que debió soportar el actor por esa decisión comercial”.

SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba pericial, la existencia de los daños que consignó el perito, ascendentes a la suma de $ 1.028.548.979.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Es decir, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron la ponderación del informe pericial evacuado por el perito nombre reservado sobre la base de parámetros lógicos y de manera fundada, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados la demandante no acreditó los daños que reclama por la suma de $ 1.028.548.979, como tampoco la relación de causalidad entre el hecho ilícito que se le imputa al demandado y los perjuicios que se reclaman, es decir, de los supuestos fácticos que exige el artículo 2314 del Código Civil.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Guerrero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 447 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry.

N° 15.544-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y permiso el segundo.