Notificación de la demanda
- Fecha
- 3 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 759-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1813-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Cuotas · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18684-2019, 3 de febrero de 2020, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 18684-2019
- Casación en el fondo Facultad 3 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, previa eliminación de su fundamento undécimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, “el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”.
Estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó 25 de mayo de 2018 y que la ejecutada fue notificada el 2 de febrero de 2019, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a la cuota que venció en enero de 2018, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de ésta a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia definitiva de veintidós de marzo de 2018, en tanto había dado lugar a la excepción de prescripción y en su lugar se declara que la referida excepción se acoge únicamente en lo relativo a la cuota cuyo vencimiento se produjo el 5 de enero de 2018, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
N° 18.684-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y permiso el segundo.