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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18684-20193 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Facultad
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 759-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1813-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Facultad · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Manifestación de voluntad · Interrupción del plazo de prescripción · Acción cambiaria · Banco · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Interposición de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18684-2019, 3 de febrero de 2020, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18684-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol N° C-1813-2018, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción.

El fallo fue apelado por el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2514, 2518 del Código Civil, 98, 105 y 107 de la Ley n° 18.092, alegando que el pagaré suscrito por la ejecutada contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación.

Añade que la cláusula de aceleración facultativa es aquella que reconoce al acreedor la potestad de exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda, en caso que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento. Concluye destacando que mientras el banco no manifieste su voluntad de hacerla efectiva, la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento, ni comienza a correr el plazo de prescripción.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 25 de mayo de 2018, el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en representación Scotiabank Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en su calidad de suscriptora y deudora del pagaré acompañado.

Señala que el banco es dueño de un pagaré suscrito el 28 de enero de 2016, cuyo valor inicial es de $ 4.315.313, que se dividió en 33 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en la obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 5 de enero de 2018, motivo por el que hace exigible el total de lo adeudado.

2.- La demandada fue notificada el 2 de febrero de 2019, momento en el cual se produjo el emplazamiento, quien opuso a la ejecución las excepciones de los números 4, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que dice relación a la excepción de prescripción, indica que a la fecha de notificación de la presente acción ha expirado el plazo de un año que tiene el acreedor para demandar.

3.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido, refiriéndose a la excepción de prescripción afirma que el término de prescripción debe contarse desde que el acreedor manifieste su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración, esto es, con la interposición de la demanda, de manera que la acción sub lite no se encuentra prescrita.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que, en lo pertinente al recurso, acogió la excepción de prescripción, por considerar que la caducidad “no depende de la voluntad del acreedor, sino de la llegada del término previsto en el pagar por no haberse efectuado el pago por el deudor”.

Añade que “lo que la cláusula de aceleración deja al arbitrio del acreedor no es el hecho de la caducidad del plazo, sino la decisión de usar de la facultad de considerar o no de plazo vencido el saldo insoluto de la obligación en caso de mora o simple retardo en el pago en cuotas; pero en tal caso en el uso –de ese derecho de aceleración- está obligado a considerar la mora como inicio de exigibilidad de la totalidad de la misma, salvo que haya fraccionado el cobro judicial en cuotas, cuyo no es el caso de autos; en la presente ejecución, ha usado de dicha facultad y, en consecuencia, se debe considerar de plazo vencido desde que se produjo la mora o simple retardo pactado, esto es, el 5 de enero de 2018”.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, “el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 25 de mayo de 2018, sólo notificó la acción al ejecutado el 2 de febrero de 2019, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la cuota con vencimiento el 5 de enero de 2018. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento en enero de 2018.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

N° 18.684-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y permiso el segundo.