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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5331-20183 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Planificación urbana
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile .
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 907-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 607-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 820
Codigo de mineria: arts. 120, 121, 124, 234, 235
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Planificación urbana · Acción de constitución de servidumbre activa · Constitución de servidumbre minera · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5331-2018, 3 de febrero de 2020, «con Fisco de Chile .»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos número rol 5331-2018 caratulados nombre reservado con Fisco de Chile, seguidos ante el Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete se rechazó la demanda y en consecuencia no se otorgó la servidumbre legal minera de ocupación y de tránsito solicitada.

Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, y en su lugar acogiendo la demanda declaró constituida la servidumbre minera de ocupación y de tránsito sobre el inmueble superficial de propiedad del Fisco de Chile, ubicado en el sector Pampa Mejillones, comuna de Mejillones, cuya individualidad allí se consigna, por un plazo de 40 años con la finalidad de ser utilizado para canchas, centros de acopio, campamentos, bodegas, plantas, obras complementarias y demás, necesarias, según lo dispone el artículo 120 del Código de Minería, para facilitar la explotación de la concesión minera Fulltera1 del 1 a 5, la que reviste la calidad de predio dominante, inscrita a nombre del actor, fijando como indemnización en favor del Fisco de Chile una suma equivalente a 190.8 unidades de fomento por cada año de duración de la servidumbre que se constituye, la que deberá ser pagada los 10 primeros días del mes de marzo de cada año, debiendo practicarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones pertinentes en los registros respectivos del Conservador de Minas de Mejillones.

En contra de dicha sentencia, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, solicitando que acogiéndolo se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el artículo 120 en relación al 124 del Código de Minería y los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vinculado con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 inciso primero del Código Civil.

Señala, luego de reproducir los hechos asentados en la sentencia recurrida, que dejan en evidencia la errónea interpretación y, por ende, la aplicación, que hizo el tribunal del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en íntima relación con el artículo 120 del Código de Minería y, en especial, de su artículo 124, puesto que, conforme a su razonamiento para acceder a una solicitud de servidumbre minera bastaría acreditar ser titular de una pertenencia minera y la propiedad del predio superficial sobre el que se solicita el gravamen, sin considerar la utilización que se dará al mismo, lo que no corresponde en derecho; por el contrario, son precisamente los usos que pueden darse a los predios superficiales, con arreglo a los instrumentos de planificación territorial que los regulen, los que determinan si, sobre ellos, se puede o no constituir la servidumbre.

En efecto, afirma, que el régimen de constitución de la servidumbre legal minera descansa en la norma fundamental, como lo es el artículo 120 del Código de Minería, que reconoce el derecho de todo concesionario minero de contar con la servidumbre de los predios superficiales, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda explotación minera. No obstante, sostiene, la constitución de este derecho, a diferencia de lo resuelto por la judicatura de fondo, reconoce una limitación contenida en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, que dispone “las servidumbre son esencialmente transitorias, no podrán aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y, para los cuales hayan sido constituidas y, cesarán cuando termine este aprovechamiento”.

De esta manera, señala, no basta para su constitución que se acredite, por una parte ser titular de una concesión minera y, por la otra, la titularidad del dominio sobre el predio superficial en que se hará efectiva, sino, además, que la servidumbre sea aprovechada para el fin por el cual fue solicitada, en este caso, canchas y depósitos de minerales y demás obras complementarias que faciliten la conveniente y cómoda explotación y exploración de las concesiones mineras de las cuales se es titular.

Así, a pesar del claro tenor de la última norma transcrita, indica que la judicatura de fondo dejó de aplicarla, al resolver como lo hizo, considerando que cualquiera otra exigencia sería objeto de un trámite posterior ante las autoridades administrativas. Y como una forma de reafirmar esa interpretación, se hace referencia al artículo 123 del Código de Minería y al inciso 4° del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que permiten la constitución de servidumbre por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, sin que para ello, conforme lo interpreta el tribunal se exija el cumplimiento de exigencias previas, lo que constituye un claro error de interpretación.

En efecto aun cuando el artículo 123 del Código de Minería faculta a los particulares a constituir servidumbre por escritura pública, no los exime de la norma contemplada en el artículo 124, de ese mismo cuerpo legal, ni de ninguna otra, puesto que de lo contrario dicho acuerdo sería susceptible de nulidad por objeto ilícito, conforme lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil.

Agrega el recurrente que si, conforme al artículo 124 del Código de Minería las servidumbres no pueden aprovecharse para fines distintos a aquellos para los cuales han sido pedidas y, cesan cuando termina su aprovechamiento, debe concluirse que no es procedente su constitución cuando no es posible que sean aprovechadas, para el fin para el cual se han solicitado.

En el mismo sentido, añade que el sector donde se solicita constituir la servidumbre debe ser factible para tal efecto, conforme a la zonificación establecida en los correspondientes instrumentos de planificación territorial, correspondiendo a los tribunales, no a las autoridades administrativas determinar si corresponde o no la constitución de servidumbres en aquellas zonas normadas en dichos instrumentos.

Dado que el fin para el cual fue solicitada la servidumbre, corresponde a la instalación de canchas y depósitos de minerales y demás obras complementarias, incompatibles con el uso del suelo en el área definida como ZEUC ( Zonas de Extensión Urbana Condicionada) instituida por el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero vigente para la Región de Antofagasta, los sentenciadores no sólo dejaron de aplicar el artículo 124 del código del ramo, sino además infringieron con ello, los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que reproduce.

La ley referida es de carácter general y obligatoria para todo el territorio nacional, y regula la planificación urbana a través de cuatro niveles de acción: nacional, regional, intercomunal y comunal y, no es sino este último, que por medio de un Plan Regulador Comunal y Plan Seccional, al referirse al uso de suelo o zonificación, impiden el desarrollo de la actividad en el área solicitada en servidumbre.

Concluye señalando que los sentenciadores dejaron de aplicar las disposiciones de ese cuerpo legal, a su vez, el artículo 124 del Código de Minería, que los obligaba a determinar si en el presente caso era posible, en ese sector, desarrollar la actividad u objeto para la cual se solicitó la constitución de la servidumbre, apartándose de las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22 inciso primero del Código Civil.

Finaliza su exposición describiendo la influencia substancial que han tenido, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- El actor es dueño de los predios dominantes, es decir de las concesiones mineras constituidas a su favor denominadas “Fulltera 1 del 1 al 5”.

2.- El Fisco de Chile es dueño del predio sirviente;

3.- El predio sirviente se ubica dentro de la ZEUC (Zonas de Extensión Urbana Condicionada), conforme al Plan Regulador del Borde Costero, publicado en diciembre de 2004;

4.- Las disposiciones técnico-urbanísticas para esas zonas se establecen en el artículo 4.1.2., de la Ordenanza, y se mantendrán vigentes en tanto los territorios no se incorporen al Plan Regulador Comunal respectivo.

5.- El predio sirviente es un terreno abierto, eriazo, ubicado a 3,9 kilómetros del límite urbano de la comuna de Mejillones, por ende es rural, de topografía compleja pues se encuentra aledaño al Morro de Mejillones, a una cantera de materiales en explotación, en un sector de extrema aridez, y no tiene cultivos ni es zona de interés turístico ni histórico. Habiendo escasez de agua potable en la Región de Antofagasta.

Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que se cumplían a cabalidad los requisitos para dar lugar a la acción intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 19 N° 24 incisos 6°y 7° de la Constitución Política de la Republica, consagra el dominio absoluto del Estado sobre todas las minas, pudiendo algunas ser objeto de concesiones mineras estando los predios superficiales sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la explotación, exploración y el beneficio de las minas, estableciendo el artículo 8 de La Ley 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, estando los predios superficiales sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, entre otros, por canchas y depósitos de minerales, por plantas de extracción, habitaciones, construcciones y obras complementarias y, a los gravámenes de tránsito con el fin de unir las labores de la concesión con los caminos públicos, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y, centros de consumo.

2.- El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en su inciso segundo señala que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social de la propiedad, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio.

3.- De las normas citadas aparece que la servidumbre minera es una carga que pesa sobre los predios superficiales y un derecho que asiste a los concesionarios mineros, sin la cual la actividad minera sería impracticable, que como derecho real que es constituye una limitación al dominio, estando el dueño del predio superficial obligado a tolerarla, debiendo pagarse las indemnizaciones que correspondan, por los perjuicios que dicha limitación al dominio cause.

4.- La Ordenanza Plan Regulador Intercomunal Borde Costero II Región, en su artículo 2.1.2, define a la Zona de Extensión Urbana Condicionada como aquellas graficadas en el plano PRIBCA-ZV, y que corresponden a las áreas potencialmente ocupables ubicadas fuera de los límites de los Planos Reguladores Comunales vigentes, y que están dotadas de condiciones de ocupación como accesibilidad y suelo apto, que permiten promover su desarrollo futuro y recibir el crecimiento por extensión de las áreas urbanas del sistema intercomunal. Extensión condicionada al desarrollo de planes maestros en grandes paños de terreno, con bajas densidades de ocupación. Las disposiciones técnico urbanísticas para estas zonas se establecen en el artículo 4.1.2 de esa Ordenanza, que señala el uso de las ZEUC, describiendo el uso generalizado del suelo, las condiciones generales de subdivisión y edificación, y las condiciones especiales de los proyectos que se ejecuten, precisando que deben cumplir con la normativa ambiental vigente, ingresando al Sistema de Evaluación Ambiental, si corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.300 y su reglamento.

5.- La judicatura reproduce la definición que otorga el Diccionario de la Academia de la Lengua Española al termino “potencialmente” en su segunda acepción, esto es: “En estado de capacidad, aptitud o disposición para algo”, añadiendo, luego, que, aplicado a la servidumbre materia del juicio, implica que el área donde se pretende constituir la servidumbre podría ser ocupada como también podría no serlo en el futuro, constituyendo una mera expectativa de ocupación, teniendo en consideración la calidad del predio sirviente, conforme se consigna en el N° 5 del fundamento segundo de este fallo, y que el desarrollo de la Región de Antofagasta se sustenta mayormente en la actividad minera y, frente a la coyuntura del establecimiento de una servidumbre minera que facilite la exploración y explotación de las pertenencias mineras del actor, versus la mera expectativa de un incierto y eventual desarrollo habitacional en la misma zona, necesariamente llevan a optar por lo primero, desde que, el concesionario minero tiene un derecho a la servidumbre minera y el dueño del predio superficial está obligado a soportarla, en consecuencia no puede predicarse que el hecho que el predio sobre el que se pretende la servidumbre se encuentre amparado por una función social de la propiedad, puesto que actualmente no está siendo ocupado en los fines alegados por la demandada ni tampoco se ha mencionado ni probado que dicha ocupación vaya a acontecer en el corto o mediano plazo”.

6.- En relación a la alegación deducida por la parte demandada en forma subsidiaria, fundada en que, a su juicio, el actor debe dar cumplimiento con antelación a la constitución de la servidumbre a las disposiciones medio ambientales, esto es a la Ley 19.300 y a sus reglamentos, la judicatura de fondo señala que ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido uniformes al respecto, pero conforme al análisis de las normas legales que establecen la servidumbre minera, se desprende que la constitución de ese gravamen no se encuentra sujeta al cumplimiento previo de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental ni a otras medioambientales, “desde que estas disposiciones sólo serán aplicables una vez que existe el derecho a ejecutar estos proyectos o actividades, esto es, una vez que la servidumbre minera se encuentre constituida, ya que sólo en ese momento el concesionario minero se encontrará en condiciones de realizar las labores pertinentes para explotar o explorar las sustancias minerales que se encuentren en las entrañas del predio sirviente, más no cuando solo constituyen una mera expectativa como ocurre cuando únicamente se dispone de la concesión minera mas no de las herramientas, que entrega la servidumbre minera para desarrollar las operaciones de exploración o explotación y beneficio de dicha concesión”.

Cuarto: Que, como primera norma infringida, el recurrente ha citado el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en relación con el artículo 120 y, en especial, el artículo 124, ambos del Código de Minería, por cuanto siendo un hecho de la causa que el terreno donde se pretende constituir la servidumbre se ubica dentro de la ZEUC (Zona de Extensión Urbana Condicionada), conforme lo establece el Plano Regulador Intercomunal del Borde Costero de la Región de Antofagasta, instrumento de planificación territorial que define el uso del suelo que puede darse a los predios superficiales, no es posible dar lugar a la demanda, no siendo suficiente para acceder a la solicitud de constituir una servidumbre la mera circunstancia de ser titular el actor de una pertenencia minera, y estando determinada la propiedad del predio sobre el cual se solicitara dicho gravamen, sin considerar la utilización que se le dará al mismo, siendo un requisito para que exista este tipo de gravamen, que pueda cumplirse el fin de la concesión.

Quinto: Que conforme lo dispone la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°24, inciso 6°, los predios superficiales estarán sujetos a las limitaciones y obligaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, explotación y beneficio de todas las minas. Sobre esta base, el artículo 8 de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, estableció el derecho de sus titulares a constituir servidumbres convenientes a la explotación y exploración mineras y, la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros, determinando que tanto la constitución de las servidumbres, su ejercicio y el pago de indemnizaciones se regularan mediante acuerdo de los interesados o por resolución judicial, teniendo el carácter de transitorias, sin que puedan destinarse a fines diferentes para las cuales fueron constituidas.

Sexto: Que el artículo 120 del Código de Minería dispone que ”Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes : 1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales, por sistemas de comunicación y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias… 3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de e consumo”. El artículo 122 previene que “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona” y el artículo 123, que “La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”.

A su vez el artículo 124 del Código de Minería que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, señala que “Las servidumbres son esencialmente transitorias, no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine su aprovechamiento…”

Por su parte el artículo 26 del Código de Minería dispone que “La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites”; norma que está en armonía con el artículo 3 de La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras que señala “Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería.”

Séptimo: Que, del tenor de las normas transcritas precedentemente aparece que para la constitución de una servidumbre minera se requiere: 1.- que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, es decir que sea titular de la pertenencia , 2.- que la servidumbre permita o facilite al minero los medios necesarios para realizar en forma conveniente la exploración o explotación minera, esto es, sea útil para alcanzar esos fines, y cumplidos esos requisitos se constituirá previa fijación de una indemnización por los perjuicios que puede ocasionar.

Octavo: Que conforme se aprecia de la lectura del artículo 120 del Código de Minería, la finalidad de las servidumbres mineras es facilitar a las personas que se dedican a la minería, los medios necesarios para poder desarrollar la exploración y explotación minera, permitiendo el ejercicio de la actividad minera, siendo, entonces, la utilidad de las mismas, para quien es concesionario una de sus condiciones imprescindibles.

Noveno: Que conforme lo establece el artículo 116 del Código de Minería,” el concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15 inciso final, 17 en el párrafo 2° del Título IX y en normas sobre policía y seguridad mineras”. De acuerdo a lo consignado, el concesionario debe respetar las concesiones mineras ajenas, debiendo obtener algunas autorizaciones para ejercer los derechos que derivan de su calidad en los casos previstos por la ley. Fuera de esas situaciones puede actuar conforme a sus derechos, sin que pueda imponérsela condiciones no previstas por el legislador.

Décimo: Que como consta en el motivo octavo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, se estableció como hecho que el actor es dueño de la concesión minera en cuyo beneficio solicita la constitución de la servidumbre legal, ubicada en Antofagasta, y que el Fisco de Chile es dueño de los terrenos respecto de los cuales se solicita se constituya la servidumbre, sin que se invocara por el demandado que el ejercicio de la concesión se encontrara condicionado por alguna de las situaciones previstas en el artículo 116, del Código de Minería, específicamente el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, que exige obtener en forma previa a la constitución de las servidumbres, permisos de las autoridades que en cada caso se señala, para ejecutar labores mineras en determinados lugares.

Undécimo: Que en virtud de las disposiciones anotadas y no habiéndose vulnerado por la judicatura de fondo el artículo 124 del Código de Minería, toda vez que la finalidad que se persigue con la constitución de la servidumbre legal no es otra que poder ejecutar acciones para facilitar la labor minera, que el fin intrínseco de la concesión minera, cual es la obtención de substancias minerales por parte del concesionario, pueda llevarse a cabo, sin que pueda estimarse que no es posible su constitución atendida la normativa legal contenida en el Plano Regulador Intercomunal del Borde Costero de la Región de Antofagasta, que define al área donde se proyecta la servidumbre como ZEUC (Zona de Extensión Urbana Condicionada), esto es, potencialmente ocupable, zona ubicada fuera de los límites de los Planos Reguladores Comunales vigentes y que está dotada de condiciones de ocupación, que permiten promover su desarrollo futuro, no solo por los términos condicionales en que aparece planteado dicho instrumento, sino porque no puede sujetarse la constitución de la servidumbre legal que le impone al predio sirviente una limitación al dominio, por requisitos o circunstancias ajenas a las exigencias legales, no habiéndose, en consecuencia, violentado las normas contenidas en los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley de Urbanismo y Construcción, como tampoco los artículos 19 y 22 del Código Civil, al no haber existido una errónea interpretación legal, lo que conduce al rechazo del recurso.

Duodécimo: Que cabe precisar que si bien el recurrente planteó como alegación subsidiaria de su oposición a la constitución de la servidumbre, que, en todo caso, el actor debía en forma previa dar cumplimiento a las disposiciones medio ambientales contenidas en la Ley N° 19.300, entre otras materias, sobre lo cual los tribunales de fondo emitieron pronunciamiento, rechazando la petición, lo cierto es que tal decisión no fue materia del recurso de casación, ya que en el deducido no aparecen denunciadas normas contenidas en la ley 19.300.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 764, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por acoger el recurso el recurso por los siguientes fundamentos:

1.- Que de acuerdo a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

2.- Que en opinión del disidente, la servidumbre minera no puede constituirse en las zonas cuestionadas por la parte demandada, pues la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los instrumentos de planificación territorial que le tiene asignado un destino especial y, no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente a través de su aparato administrativo, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

3.- Que por otro lado la ley respecto de las concesiones mineras establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmonotes, relaves y esconas por plantas de extracción y de beneficio de minerales.

Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

A.- El ser ocupados, en toda su extensión necesaria por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves, y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales, por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias.

B.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y

C.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras, y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos aeródromos y centros de consumo

4.- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

5.- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución solo procede si, además se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

6.- Que en este mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

7.- Que según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y disposiciones relativas a planificación territorial, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación, a juicio de este disidente la única compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.

Redactó la Ministra María Angélica Repetto García y el voto disidente su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol 5.331-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.