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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8839-20183 feb 2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5771-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 188-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 428, 769
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Preparación del recurso de casación en la forma · Norma decisoria litis · Preparación del recurso · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Pago de honorarios de abogados · Prueba confesional · Honorarios · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8839-2018, 3 de febrero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos, Rol N° C-8.839-2018, seguidos ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por decisión de cinco de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de honorarios interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado; decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de diciembre del mismo año.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad formal, expresando que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numerales 4° y 5° de la última disposición citada, esto es, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; pues la judicatura de fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a la prueba confesional rendida por la demandada, así como incumplió la obligación de analizar y ponderar los hechos y el derecho aplicable en la especie.

Segundo: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Por su parte, el artículo 769 del mismo cuerpo legal establece que para que pueda ser admitido es indispensable que el que lo entabla “haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, sólo cabe concluir que la causal reseñada no puede ser acogida, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el referido artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, que si bien fue atacada por el recurrente mediante recurso de casación en la forma, se fundó en dos causales; la primera, en haber sido pronunciada otorgando más allá de lo pedido por las partes y extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y la segunda, por infringir los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo código, porque no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, fundando en que, al rechazar la acción de cobro de honorarios, se le privó del derecho a cobrar la prestación que se le debe, lo que implica declarar la ineficacia del contrato, y en que no señala las normas legales que justifican el incumplimiento del contrato y que sanciona su ineficacia; además, la omisión del N° 5, esto es, porque carece de normas jurídicas o principios de equidad que justifiquen que una de las partes de un contrato bilateral quede liberada de darle cumplimiento.

Cuarto: Que, en consecuencia, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario desestimar el recurso de casación en la forma en referencia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 394, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.713 Código Civil, ya que al haber tenido por confesa tácitamente a la demandada, debió dársele a dicho medio probatorio valor de plena prueba y en virtud de ello, debió acogerse su demanda condenando a la contraria al pago de los honorarios que señala; y, además, infringió los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil al cuestionar la estrategia jurídica que eligió para cobrar un pago en exceso de su clienta.

Sexto: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el demandante ejerce la profesión de abogado.

2.- Que entre el mes de marzo de 2012 y el día 5 de abril de 2014 la demandada, Sra. nombre reservado le encargó al demandante, Sr. nombre reservado la defensa de sus intereses patrimoniales ante terceros.

3. Que el Sr. nombre reservado representó judicialmente a la Sra. nombre reservado en los siguientes procesos judiciales:

a) ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en una gestión preparatoria seguida en contra de la sociedad Inmobiliaria Los Laureles S.A., causa Rol N° 8.883-2012;

b) ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 19.203-2012, seguida en contra del Sr. nombre reservado, que se inició con una medida prejudicial precautoria y luego se ejerció la acción de pago de lo no debido;

c) ante el Juzgado de Letras de Puente Alto, en causa Rol N° 6433-2012, en donde se ejerció la acción de resolución de contrato en contra del Sr. nombre reservado;

d) ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 49.921-2012, proceso en el que ejerció la acción de término de contrato de arrendamiento en contra del Sr. Zedan Taras.

4.- Que la demandada encomendó al Sr. nombre reservado la redacción del documento que da cuenta de la celebración de una junta de accionistas de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria EME 80 S.A.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, el tribunal del fondo estimó acreditado el contrato de mandato que unía a las partes; sin embargo, al no haberse rendido prueba que permita establecer los valores asociados a las gestiones encomendadas, toda vez que no consta la aceptación de aquellos contenidos en los correos electrónicos acompañados por el actor y por estimar insuficiente el mérito de la absolución de posiciones en rebeldía de la demandada, rechazaron la demanda.

Séptimo: Que, los hechos establecidos por los tribunales de fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación por lo que, ateniéndose a ellos, debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la sentencia de reemplazo se podría valorar las pruebas y establecer los hechos aplicándolas correctamente.

La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que al ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en juicio.

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los tribunales, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en juicio, pues esa es una atribución exclusiva de la instancia

Octavo: Que el reproche que, en esencia, el recurrente formula al denunciar infringidas determinadas leyes a las que atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, consiste en que el tribunal de segunda instancia desatendió la regla que le otorga el valor de plena prueba a la confesional ficta rendida en autos. A tal efecto, invoca los artículos 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399 y 402 del mismo cuerpo legal, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.

De ellos, es el artículo 1713 del Código Civil el que puede estimarse una ley reguladora de la prueba, en la medida que establece, en su inciso primero, que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1.701 inciso primero y los demás que las leyes exceptúen.”. Lo es, en definitiva, porque fija el valor probatorio de un medio de prueba como es la confesión, bajo ciertas circunstancias.

Noveno: Que, del examen de la sentencia impugnada, aparece que la prueba confesional ficta de la demandada se estimó insuficiente para acreditar el monto de los honorarios demandados, refiriendo, a continuación, que el único antecedente a su respecto son los pagos reconocidos por la demandada al contestar, al estimar insuficientes los correos electrónicos acompañados por el demandante que da cuenta del valor de sus servicios. De este modo, los tribunales del fondo hicieron un análisis comparativo de los distintos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, el capítulo referido a las leyes reguladoras de la prueba no puede prosperar, pues o se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo sexto deben permanecer inalterables.

Décimo: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pues no tienen el carácter de “decisorias de la litis”, esto es, aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque son los que pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al cobro de honorarios.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 8.839-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Barra, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.