Ocupación ilegal
- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1133-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1482-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANTONIO BARRA ROJAS
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19286-2019, 7 de febrero de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-1482-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, complementada por resolución de 14 de septiembre del mismo año, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto del juicio dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Se alzó la demandada, y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación con los artículos 11 de la Ley N° 16.392, 41 de la Ley 18.196 y 150, 1447 y 1725 N° 5 del Código Civil, en síntesis, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación, consistente en su calidad de hija de la actora, vínculo familiar suficiente para entender que la ocupación que hace del inmueble materia de juicio no es precaria, pues no se debe a la ignorancia o mera tolerancia de la dueña, porque habita en dicho inmueble, que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre la actora y su padre, que si bien lo fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, al tiempo de interponerse la demanda no había renunciado a los gananciales, por lo que existía una comunidad de bienes entre la demandante y su padre, habiendo celebrado un contrato de arrendamiento verbal con él respecto del inmueble en cuestión, lo que permite entender que no existe ocupación por mera tolerancia.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, de la población “nombre reservado”, comuna de Frutillar, Región de Los Lagos. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, con fecha 6 de agosto de 1987, que se encuentra inscrito a fojas 461 N° 604, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1987.
2.- En la cláusula N° 22 de dicho contrato de compraventa se estableció que “Se deja constancia que de acuerdo con lo que disponen los artículos 69 y 70 del Decreto Supremo N° 355 de 1977, no es aplicable a este contrato lo establecido en los artículos 1749 y 1744 del Código Civil, para que el marido pueda constituir hipoteca o gravámenes en favor del SERVIU, Décima Región, y que la mujer casada que adquiere, hipoteque o grave una vivienda, sitio o local al SERVIU, Décima Región, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán respecto de ellas todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil”.
3.-. La actora contrajo matrimonio con don nombre reservado el 19 de octubre de 1979, bajo el régimen de sociedad conyugal, que fue disuelto por sentencia de divorcio inscrita el 18 de mayo de 2010 en el registro pertinente del Servicio de Registro Civil y de Identificación.
4.- Por escritura pública de 23 de agosto de 2018, la demandante renunció a los gananciales que le hubieran correspondido en la sociedad conyugal que mantuvo con don nombre reservado, oportunidad en que declaró mantener el dominio exclusivo sobre el inmueble objeto de juicio.
5.- La demandada, hija de la actora, ocupa el inmueble materia de la litis.
6.- No se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandada y su padre.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio de la actora sobre el bien raíz objeto de juicio y su ocupación por la demandada, refiriendo que no constituye título justificativo su calidad de hija de la demandante, pues si bien es cierto que en tiempo pretérito ésta pudo haber tolerado dicha ocupación, con la sola notificación de la demanda significa una variación de su voluntad y, por ende, se configura la mera tolerancia, sin que se haya acreditado la existencia del contrato que se invocó.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño"; y como esta Corte lo ha sostenido reiteradamente, el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, como se señaló, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que la demandante es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no acreditó que su ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.
Sexto: Que, en el caso de autos, el antecedente que se tuvo por acreditado, esto es, que la demandada es hija mayor de edad de la actora, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando correcta la conclusión de que la ocupación del inmueble es, en la actualidad, por la mera tolerancia de la demandante, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, así como tampoco en las demás normas jurídicas denunciadas, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra Chevesich y del abogado integrante Sr. Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso, por las siguientes razones:
1.- Que, tal como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
2.- Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
3.- Que es un hecho no controvertido que la propiedad cuya restitución se persigue se encuentra ocupada por la demandada, que es hija de la actora, de modo que es consecuencia del vínculo filiativo que existe entre ambas.
De ello se deriva, a juicio de los disidentes, que no se encuentra ocupando el inmueble debido a una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia de su madre, sino que de una relación vigente entre ambas, que, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación de que se trata, pues en lo meramente fáctico, lo ocupa no por ignorancia ni por mera tolerancia de su madre, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, por lo tanto, la acción deducida no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble. Por ende, al no haberse decidido así en la sentencia impugnada, se infringió la referida disposición, lo que hace procedente acoger el recurso de casación en estudio.
Regístrese y devuélvase.
N° 19.286-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.