Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13845-201910 feb 2020
Fecha
10 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Agrícola Pichipehuen Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 773-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 388-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13845-2019, 10 de febrero de 2020, «Agrícola Pichipehuen Limitada con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 13845-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-3878-2017, caratulados “Sociedad Agrícola Pichipehuén Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario.

Se alzó la actora y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veinticinco de abril dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la causal esgrimida por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, la que se sustenta en la ausencia de valoración de la prueba documental, testifical y confesional extrajudicial rendida en autos, cuestión que lleva al tribunal a tomar una decisión sesgada.

Señala, en un primer capítulo, que la judicatura omitió considerar una serie de documentos que permiten acreditar los presupuestos del precario, en particular, los certificados de dominio y avalúo fiscal del inmueble objeto de juicio, la solicitud N° 46094 de regularización presentada por la demandada en el Ministerio de Bienes Nacionales y la Resolución E-25315 de dicho organismo que la rechazó, limitándose a señalar una consideración de tipo general que no da cumplimiento con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad a la normativa referida.

Agrega que, de haberse valorado dichos instrumentos se habría acogido la demanda de precario, pues la posesión de la demandada respecto del retazo del bien raíz materia de juicio no es tranquila ni pacífica, ya que en dicho procedimiento administrativo reconoce que es la demandante la poseedora inscrita, pues al solicitar la regularización del predio hizo mención expresa al número de inscripción y rol de avalúo fiscal del predio que se encuentra inscrito a nombre de la demandante.

Por otro lado, y luego de transcribir las declaraciones de los testigos de la parte demandante, señala que si el tribunal hubiere analizado la totalidad de la prueba rendida, habría arribado a una conclusión opuesta, pues dichos testimonios demuestran que la demandada ocupa el retazo referido por mera tolerancia suya, situación que se corrobora al analizar sus dichos expresados en diversas instancias extrajudiciales, entre ellos, aquellos señalados con ocasión de la solicitud de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, las que constituyen una confesión de la configuración de los presupuestos de la demanda de precario.

Conforme a lo anterior, expresa que el tribunal no puede desconocer el valor probatorio de los referidos datos probatorios, que dan cuenta que la demandada ocupa un retazo de terreno inscrito a nombre de la actora, por su mera tolerancia.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos que dan cuenta de la apreciación de todos los medios de prueba presentados, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, y tal como esta Corte ha señalado reiteradamente, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Tercero: Que del examen de la sentencia impugnada, se aprecia que, luego de enumerar la prueba documental rendida por las partes en segunda instancia, confirmó la de mérito que desestimó la demanda de precario, omitiendo todo razonamiento respecto de la que incide en el procedimiento administrativo de regularización de la posesión, iniciado por la demandada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, en particular, la solicitud N° 46094, de 24 de marzo de 2016, y la Resolución E-25315 que la desestimó, pues se limitó a señalar consideraciones generales, en circunstancias que se trata de documentos que versan sobre un presupuesto fundamental de la demanda, al referirse a la ocupación de un retazo de terreno inscrito a nombre de la actora, lo que significa que carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.

En efecto, la sentencia censurada señala que “la restante prueba rendida no altera las conclusiones del Tribunal…”, por lo tanto, no cumplió con el deber de analizarla, en los términos indicados en el motivo segundo.

Cuarto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código.

En la especie, se omitió todo análisis de la referida prueba documental, teniendo ello influencia en lo dispositivo del fallo, pues condujo a estimar que no resultó acreditado que la demandada ocupa un retazo de terreno de propiedad de la actora, rechazando su pretensión, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad formal, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo.

Regístrese.

N° 13.845-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diez de febrero de dos mil veinte.