Abandono del procedimiento
- Fecha
- 11 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3314-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2148-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 92, 152, 157
Ley N° 20.720: arts. 2, 142, 288, 291, 348 - Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Medida precautoria · Proceso concursal · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción revocatoria concursal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6740-2019, 11 de febrero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de febrero de dos mil veinte.
En juicio sumario sobre acción concursal revocatoria subjetiva, Rol C-2148-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciocho el juez titular de dicho tribunal acogió sin costas un incidente de abandono de procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido los jueces de instancia un alcance que no corresponde a su tenor literal al entender que un recurso de reposición y una medida precautoria deducidos en la causa, antes de cumplirse el plazo de seis meses contados desde el 4 de mayo de 2018, fecha de la última gestión útil, hayan interrumpido eficazmente el plazo que menciona la disposición infringida.
Indicó que la sentencia de primer grado erró al estimar inútiles las presentaciones indicadas, pues consideró que siendo el término probatorio un plazo común, la notificación a la parte demandada es la única actuación capaz de producir el efecto interruptivo del plazo del abandono del procedimiento.
Finalmente sostiene que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de no mediar éstos no se habría dado lugar a la apelación del demandante y revocado la sentencia del tribunal de primer grado.
En razón de lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación deducido, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera grado y niegue lugar al incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en cuestión, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1.- El liquidador concursal nombre reservado, en la liquidación forzosa de la Sociedad Inverpro Limitada -Rol C-4310-2015 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe-, conforme el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, dedujo una acción revocatoria concursal en procedimiento sumario, en contra de la deudora, y de nombre reservado, por la celebración de un contrato de compraventa y arrendamiento con opción de compra de un inmueble de propiedad de la deudora, acción que dio origen a la presente causa.
2.- El 4 de mayo de 2018, se recibió la causa a prueba, y que el 3 de noviembre del mismo año, la parte demandante solicitó reposición de dicha resolución. El Tribunal del grado dispuso, por resolución de 7 de noviembre, que se resolvería “…en su oportunidad”.
3.- En igual fecha, la parte demandante solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del bien materia del juicio, resolviéndose con fecha 7 de noviembre de 2018 que previamente se individualizaran los documentos ofrecidos. Luego, por resolución de 13 de noviembre del mismo año, previo a la decisión cautelar, se solicitó se acompañase dentro de tercero día, copia íntegra de la inscripción de dominio acompañada, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de medida precautoria, certificándose luego, el 26 de noviembre de 2018, el hecho de no haberse dado cumplimiento a esta última resolución.
4.- Que el 14 de noviembre de 2018, la parte demandada dedujo incidente de abandono de procedimiento fundado en que ninguna de las peticiones de la demandante han tenido la condición de útiles, pues ninguno de los demandados fueron notificados de la resolución que recibió la causa a prueba y las peticiones efectuadas en el cuaderno de medida precautoria no fueron proveídas por razones de forma, transcurriendo el plazo legal para decretarlo.
TERCERO: Que el 30 de noviembre de 2018, la sentencia de primera instancia hizo lugar al abandono de procedimiento, indicando en su motivo cuarto que la última resolución recaída en una gestión útil correspondía a la aquella que recibió la causa a prueba el 4 de mayo de 2018 y que el escrito de reposición a la misma y la solicitud de medida precautoria no revestían la condición de utilidad para interrumpir el plazo del abandono del procedimiento. Agregó que por ser el término probatorio un plazo común la resolución debe ser notificada a ambas partes, “…siendo la notificación a la parte demandada, la única que podrá interrumpir el plazo del abandono del procedimiento, sin embargo esta aún no se ha efectuado a la fecha”.
Apelada esta resolución por la parte demandante, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 14 de febrero de 2019, la confirmó en todas sus partes.
CUARTO: Que, previo al análisis del recurso, resulta necesario precisar la naturaleza de los procedimientos relacionados con un proceso concursal y luego determinar, la aplicación del instituto del abandono del procedimiento respecto a cada uno de ellos.
En tal sentido, podemos establecer que coexisten en un proceso de insolvencia, el principal incoado respecto del deudor, los juicios acumulados y aquellos que derivan o suponen la existencia de un procedimiento concursal de liquidación como lo son las acciones revocatorias; desde luego, el procedimiento de liquidación forzosa está regido por las disposiciones de los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 20.720 que en el caso de autos se ha iniciado respecto de la Sociedad Inverpro Limitada, Rol C-4310-2015, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, siendo aquel el antecedente que facultó al liquidador demandante a impetrar la acción a que se refiere la presente causa. Se trata de un procedimiento destinado a liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora, teniendo un fin eminentemente tutelar y respecto de este rige la norma del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que dispone la imposibilidad de su alegación en procedimientos concursales de liquidación.
Sin embargo, los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, en la forma que se indica en el artículo 142 de la Ley 20.720, se acumulan al procedimiento concursal de liquidación, y se siguen tramitando “con arreglo al procedimiento que corresponde según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”, según indica el inciso 2° de la norma citada. Aunque la disposición resulta clara, el alcance del concepto de acumulación ya había sido analizado por esta Corte en diversas oportunidades, observándose que esta acumulación es diversa del incidente regulado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues como resultado de éste último los procesos pasan a constituir un solo juicio y deben terminar en una sola sentencia. (Revista Fallos del Mes N° 345, pág 464) El deudor, por tanto, podrá intervenir en esos procesos para la defensa de sus intereses y, teniendo la calidad de demandado, puede impetrar el abandono del procedimiento si concurren los requisitos para ello pues se trata de procedimientos independientes del principal de liquidación.
QUINTO: Que, en lo atingente al caso en análisis, el proceso en que incide la presente decisión corresponde a una acción revocatoria concursal subjetiva contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce el proceso de liquidación forzosa; su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.
Aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió igualmente la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento en razón de la del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación de la Ley N° 20.720, (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720; Editorial Jurídica de Chile, 2016, página 435) lo cierto es que la modificación que a esa norma dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720 limitó la exclusión de este instituto a “los procedimientos concursales de liquidación” los que, por expresa mención del artículo 2° N° 28 de la misma Ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre.
De lo dicho se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículo 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, formuladas las apreciaciones anteriores, corresponde referirse a la infracción que sustenta el recurso de nulidad incoado; para este caso, la cuestión a resolver se centra en la calificación que corresponde dar a dos actuaciones realizadas por la demandante, ya que, de estimarse que constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, el incidente debe ser rechazado y, por el contrario, si se les considera inútiles o inocuas para los efectos de avanzar en el juicio, el abandono del procedimiento debe ser acogido.
SEPTIMO: Que, la incidencia de abandono del procedimiento tiene por fundamento principal establecer una sanción por la inactividad de las partes en el proceso, particularmente la del actor que ha promovido la contienda judicial. Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sus exigencias básicas son que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y que la falta de actividad se prolongue durante cierto lapso.
Resulta relevante a este respecto la voz “útiles” que emplea el legislador como criterio cualificador de las actuaciones idóneas para producir un efecto de interrupción que impida la aplicación de la sanción procesal de abandono del procedimiento.
Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “útil” significa “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés / que puede servir y aprovecha en alguna línea / que sirve a un fin o propósito determinado”.
OCTAVO: Que, como se expresó en el motivo segundo de esta sentencia, el 4 de mayo de 2018, se recibió la causa a prueba y el 3 de noviembre del mismo año, la parte demandante solicitó reposición de dicha resolución; disponiendo la providencia de 7 de noviembre de ese año, que se “resolvería en su oportunidad”, en atención a que no constaba en el proceso la notificación a la parte demandada. En efecto, la actuación a que se refiere el presente recurso no constituye una diligencia útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en atención a que no da curso progresivo a los autos, toda vez que ésta, por sí sola, no permite la prosecución del juicio.
En la especie, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio, gestión que no fue ejecutada en la causa. Luego, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, el 4 de mayo de 2018, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado. La mera solicitud de reposición no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para la partes, conforme el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y en ausencia de la notificación de la demandada, el mismo no ha comenzado a correr.
NOVENO: Que, por otra parte, la siguiente gestión invocada por la recurrente, consiste en solicitar una medida precautoria, tampoco ha tenido el carácter de útil, pues aquella no fue admitida por el tribunal por razones de forma, y su no concreción derivada de la falta de diligencia de la demandante no puede ser utilizada como medio justificante para enervar el derecho procesal que le cabe al demandado de poner término al procedimiento. En efecto, la resolución de 7 de noviembre de 2018, que se pronunció sobre la petición de medida cautelar, solicitó la individualización de los documentos ofrecidos, luego, por resolución de 13 de noviembre del mismo año, sin resolver la petición cautelar, se solicitó copia íntegra de la inscripción dominical dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de medida precautoria, certificándose luego, el 26 de noviembre de 2018, el hecho de no haberse dado cumplimiento a esta última resolución. El demandante, por tanto, no desplegó gestión alguna tendiente a sostener la medida asegurativa que pidió y no puede ello ser usado como medio para interrumpir el cómputo del plazo de abandono del procedimiento al carecer de un carácter útil.
DECIMO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el ejecutante no pueden ser consideradas gestiones destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener su prosecución a la etapa procesal siguiente, pues no tenían por fin último ni el comienzo del término probatorio ni asegurar eficazmente el bien objeto del juicio, y propender con ello la dictación de la sentencia definitiva.
Así, los jueces del tribunal de alzada, al confirmar la declaración de abandono del procedimiento dispuesto por el juez de primera instancia, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien, sin perjuicio de compartir las apreciaciones previas indicadas en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.
3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, y objeto del pleito, actuación que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.
5°) Que no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°) Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por si misma el efecto de avanzar en curso del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°) Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Acordada, igualmente, con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, el que estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, y acto seguido, dictar sentencia de reemplazo revocando la resolución impugnada y rechazar el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por entender que no concurren las condiciones para su admisibilidad, por los motivos que se indican:
1.- Que en estos autos sobre procedimiento de liquidación forzosa se ha promovido incidente de abandono del procedimiento, cuyo fundamento doctrinal se sustenta en la inactividad de la parte interesada – en este caso el liquidador concursal- en proseguir en la gestión de la acción revocatoria impetrada contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal.
2.- Según se señala, la acción revocatoria concursal de carácter subjetiva que se tramita en estos autos, no estaría amparada por la excepción que contempla el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que descarta la alegación de abandono para estas acciones, al estatuirse que: “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”.
3.- Se argumenta en el fallo de mayoría que el de conformidad al numeral veintiocho del Artículo 2° de la Ley N° 20.720, bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, estos corresponden a los regulados en Capítulo IV de la misma Ley que no contienen ni hacen mención las acciones revocatorias concursales. Estas últimas están reglamentadas en el Capítulo VI de la Ley, a las que se refiere expresamente el Art. 348 N° 2, en la parte que modificó el Art 157 del Código de Procedimiento Civil en lo tocante al abandono de procedimiento, limitando el alcance de la exclusión de su aplicación, únicamente a “los procedimientos concursales de liquidación”. Por todas estas razones razón no se aplicaría esta sanción a las acciones concursales de revocación.
4.- En la especie, tal como ha sostenido reiterada jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 1972-1987; Corte de Apelaciones de Santiago, Roles N° 760-87, 5932-1993, la singular naturaleza jurídica de los procedimientos a que da lugar la apertura de un concurso, se caracterizan, en general, por el interés público que está implícito en una ejecución de carácter universal y un tutela colectiva del crédito, la cual persigue mantener en un solo procedimiento de realización, la denominada par condictio creditorum (Articulo 2469 del Código Civil), esto es la comunidad de pérdidas entre los acreedores concurrentes y la igual participación en la división del activo y en la distribución del pasivo entre todos ellos, si acaso no hubiere causa legal de preferencia o de privilegio. (A. Puelma, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile Segunda Edición, Santiago, 1971, págs. 21 a 26)
5.- Como lo señala don nombre reservado en su Manual de Procedimiento Civil , Tomo III, pág. 112 (Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1974), referido, en general a los juicios de quiebra, la razón de fondo que tuvo el legislador para impedir que se alegara el abandono de instancia en los juicios de quiebra, atiende a que en esta clase de juicio la iniciativa corre a cargo de un organismo fiscal, como era la Sindicatura de Quiebras, siendo, según su parecer absurdo que la desidia o inercia de una parte pudiera fundar el abandono.
6.- No obstante, si vemos con atención esta norma, y descendemos a las razones de su establecimiento y aplicación a la institucionalidad concursal, nos encontramos que aún antes de la ley 4.558 de 1929 que dejó la quiebra en mano de un organismo público como era la Sindicatura General de Quiebras (Titulo II, Art 10 y sigs.) estaba latente en su espíritu y finalidad, el interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza.
Así, el Artículo 164, Titulo XVII del primitivo Código de Procedimiento Civil contenía idéntica norma a la ya citada (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Poblete Cruzat Editores, Santiago, 1918, pág.140). En sus orígenes, la razón que apuntaba a impedir la alegación de “abandono de la instancia”, actualmente denominado “procedimiento”, radicaba según el Comisionado Señor nombre reservado en la Comisión Mixta de 1893 en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”
Tanto en la ley 4.558 de 1929 Arts. 73 a 78), como en la Ley N° 18.175 de 1982 ( Arts. 74 a 81) se excluía el abandono de procedimiento ( “instancia” , antes de la modificación de la Ley 18.705 de 1988) vigente en la época, y se aplicaba sin reparos a todos los juicios de quiebra y más todavía a aquellos que comienzan y se tramitan con ocasión de ella como son las acciones revocatorias concursales, que persiguen privar de efecto a un acto con el propósito que se reintegren o recuperen bienes que forman parte del acervo del deudor bajo el formato jurídico de una “acción de inoponibilidad“ (nombre reservado, La Acción Pauliana Concursal, Memoria de Prueba, U. de Chile, Imprenta Nueva, (Santiago, 1949. N° 358, págs. 366-367)
7.- Por lo consiguiente, y desde el punto de vista de una correcta hermenéutica jurídica, no cabe la menor duda que la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados que conservan y prosiguen con su tramitación procesal conforme a su naturaleza, de conformidad lo dispone el Art 142 de la Ley vigente N° 20.720 ya que estos procesos coexisten y se ventilan conjuntamente con la tramitación del concurso. Semejante situación, empero, es diferente de aquellas acciones de restitución que nacen con ocasión de su apertura sea bajo una Reorganización o Liquidación. Ambas situaciones en ningún caso podrían ser consideradas como accesorias o independientes ya que se encuentran vinculadas con aquellos procedimientos que persiguen reintegrar los bienes que han sido enajenados con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo artificialmente su activo.
8.- Como sucede en la especie, el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo beneficia a todos los acreedores por igual desde el momento que se ejercen “en interés de la masa” (Art. 291 Ley 20.720) con lo difícilmente se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión propulsando el avance del proceso.
9.- La sola circunstancia que la actual dicción del texto del Art 157 excluya del abandono y radique su alcance únicamente a los “procedimientos concursales de liquidación” descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un Capitulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad en sus distintas modalidades, se aplica como acción de forma amplia tanto a los “Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación” y el artículo 290 como también a la “Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
10.- No podemos olvidar que entre los más autorizados autores de nuestra legislación concursal (Profesor Rafael Gómez Balmaceda, exposición sobre acciones revocatorias, Colegio de Abogados, 29 de abril de 2015) se ha sostenido que la abrupta interrupción por la que se desentiende de la historia normativa del juicio de quiebra, y en particular en materia de acciones revocatorias, “constituye un severo bastión para resguardar la moralidad que ha de imperar entre quienes actúan en la vida de los negocios”
11.- Por todo lo expuesto y bajo estos perfiles, el disidente entiende que la exclusión del instituto del abandono del procedimiento no puede alcanzar por la vía de una interpretación restrictiva, cerrada y rígida de las disposiciones que regulan, en general, los institutos concursales, dejando fuera de su aplicación a las acciones revocatorias ya que en los planos que están se sitúan, se encuentran subordinadas al resultado y fines que persigue un juicio de esta naturaleza.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. Maggi y los votos disidentes, sus autores.
Rol Nº 6740-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.