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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28386-201811 feb 2020
Fecha
11 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de la buena fe
Carátula
nombre reservado / Club de Rodeo Chileno los Andes
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1938-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1689-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 770
Ley N° 20.886: art. 5
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Extemporaneidad del recurso · Principio de la buena fe · Responsabilidad civil contractual · Error de derecho/Influencia sustancial · Responsabilidad Civil · Oficina judicial virtual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28386-2018, 11 de febrero de 2020, «/ Club de Rodeo Chileno los Andes»

Texto íntegro

Santiago, once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-1689-2012 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Club de Rodeo Chileno Los Andes”, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 488 de estas compulsas, no se dio lugar a los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva, por extemporáneos.

Impugnada dicha decisión por el demandante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en el fallo impugnado de lo dispuesto en los artículos 2° letra d) y 5° inciso 2° de la Ley N° 20.886, argumentando que la sentencia definitiva dictada en estos autos le fue notificada el 8 de mayo de 2018, venciendo el plazo para recurrir de ella el 19 del mismo mes y año, día en que la oficina judicial virtual no estuvo disponible sino hasta las 23: 59 horas, oportunidad en la que pudo ingresar a la plataforma su recurso. Sin embargo, indica que por un error de digitación se incorporó un archivo incorrecto, intentando subsanarlo los días siguientes en los que la oficina judicial virtual tampoco estuvo disponible, por lo que recién el 22 de mayo presentó el escrito correspondiente.

Acusa que los jueces del fondo infringieron gravemente el principio procesal de la buena fe que rige la tramitación digital, en tanto efectuaron una interpretación legalista y estricta de la norma, vulnerando el debido proceso y privando a su representado de un el legítimo derecho por una falla en el sistema informático. Concluye, entonces, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y acto continuo pase esta Corte a dictar la de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley, que conceda los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra del fallo de primer grado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, en representación de nombre reservado dedujo demanda en contra del Club de Rodeo Chileno de Los Andes, solicitando que se declare que la asociación demandada debe cumplir el contrato celebrado entre las partes con fecha 2 de noviembre del año 2009 y que en virtud de ello se le condene al pago de la suma de $ 62.000.000 por daño emergente, $ 50.000.000 por lucro cesante y $ 30.000.000 por daño moral, con reajustes y costas.

b.- El tribunal de primer grado, mediante sentencia de siete de mayo de 2018, rechazó la demanda.

c.- Consta que el 20 de mayo de 2018 el actor a través de la oficina judicial virtual acompañó un certificado de título de abogado. Al efecto el tribunal resolvió: “no habiendo escrito asociado que proveer, no ha lugar”.

d.- El 22 de mayo del mismo año el demandante mediante una presentación denominada “acompaña escrito”, dio cuenta de haber incurrido en un error al ingresar el archivo del escrito anterior, solicitando tener por acompañado el escrito de casación en la forma y de apelación.

e.- El tribunal no dio lugar a la presentación antes señalada y, sin perjuicio de ello, ordenó ingresar el escrito en la plataforma que corresponda, “debiendo observar la ritualidad sistémica, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito”.

f.- Con fecha 24 de mayo del 2018 el recurrente ingresa nuevamente el escrito de casación en la forma y de apelación en la plataforma correspondiente.

g.- El 29 de mayo del mismo mes, el tribunal no dio lugar a los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 inciso 2°, por extemporáneos. A continuación, el cinco de junio y conociendo de una reposición con apelación subsidiaria, el juez rechazó el primer arbitrio por estimar que “por mucho que se sostenga las trabas sistémicas, lo cierto es que el letrado debió tener el cuidado de haber ingresado el libelo correspondiente, cosa que como se ven, no ocurrió”.

h.- La sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado.

TERCERO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791”. Su inciso segundo prescribe que “El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.

Por su parte, el artículo 189 dispone que “la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. Añade su inciso segundo que “este plazo se aumentará en diez días tratándose de sentencias definitivas”.

CUARTO: Que es requisito o presupuesto para la procedencia tanto del recurso de casación en la forma como de apelación, que sea interpuesto dentro del plazo fijado por la ley, término individual que corre para cada parte desde el instante en que se le notifica legalmente la resolución respectiva.

Otra característica del plazo para recurrir es su carácter fatal, es decir, aquel previsto por la ley, que tiene la naturaleza jurídica de perentorio e improrrogable y hace decaer de manera irreversible e improrrogable el derecho que otorga. En consecuencia vencido el plazo, el derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el sólo ministerio de la ley.

QUINTO: Que del análisis de autos es posible constatar que la sentencia definitiva de primer grado le fue notificada al demandante el 8 de mayo de 2018, de manera que el término para impugnarla venció el 19 de mayo de 2018, día en que la oficina judicial virtual no se encontraba disponible. En tal sentido cabe destacar que el artículo 5° de la Ley N° 20.886 dispone que “el ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto”. Añade su inciso segundo que “en casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto”.

También es pertinente recordar que el artículo segundo transitorio de la citada ley prescribe que “las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”.

SEXTO: Que, atendidas las normas que preceden, tratándose de una causa que se inició en diciembre del año 2012, el recurrente, no obstante la posibilidad de utilizar la plataforma virtual, no se encontraba impedido de presentar su escrito de casación en la forma y de apelación en forma física. Asimismo, aún en el evento de que se entendiera que la tramitación debía efectuarse a través de la oficina judicial virtual, lo cierto es que una vez que estuvo disponible el sistema digital no presentó sus recursos, incorporando únicamente un certificado de abogado, lo que revela una negligencia que no es posible de amparar bajo el principio de la buena fe al que alude en defensa de sus pretensiones.

En consecuencia, por tratarse de un plazo fatal, al no haber interpuesto sus recursos en tiempo y forma, el demandante permitió que se extinguiera su derecho, error que no puede ser subsanado por el sentenciador bajo el pretexto del principio de la buena fe procesal.

SÉPTIMO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de que los errores de derecho que el recurrente asigna a los jueces del fondo no se han cometido y que las normas que en su recurso se denuncian conculcadas, no lo han sido, por lo que, en consecuencia, el remedio procesal interpuesto deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Horacio Arancibia Reyes, en representación del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 522.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 28.386-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.