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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18695-201917 feb 2020
Fecha
17 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
Sociedad Melo y Cía. Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 710-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 7626-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · Saneamiento de la propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18695-2019, 17 de febrero de 2020, «Sociedad Melo y Cía. Limitada con (p)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-7626-2017, caratulados “Sociedad Melo y Cia. Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 703, 2195 inciso 2° y 2505 del Código Civil.

Asegura que, en la especie, concurren todos los requisitos de procedencia de la acción de precario, pues el invocado por el demandado no constituye justo título, toda vez que es uno de mera tenencia y, al carecer de uno que le atribuyera el dominio, intentó la regularización conforme al Decreto Ley N° 2695, que precisamente corresponde a los poseedores materiales no inscritos.

Expresa que, a consecuencia de dicha infracción, se ha desestimado la aplicación de la normativa que regula los títulos inscritos en los casos de bienes raíces, dado que, contra su título inscrito no se podía hacer valer uno que carece de fuerza legal, como es la resolución administrativa integrante de un proceso más extenso que puede culminar con la respectiva inscripción.

Finalmente, solicita que se invalide el fallo, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña de derechos sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado.

2.- El demandado inició un procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz sobre el mismo inmueble, obteniendo resolución favorable con fecha 31 de diciembre de 2013, que no ha podido inscribir.

3.- La demandada reconoce que ocupa el inmueble materia del juicio.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, rechazó la demanda, concluyendo que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues la demandada cuenta con un título que justifica la ocupación, consistente en la resolución señalada en el punto 3 precedente, lo que la habilita, al menos aparentemente, a ocupar el bien raíz.

Tercero: Que tal como se consignó, se denuncia la infracción de los artículos 703, 2505 y 2195 inciso 2° del Código Civil, debiendo tenerse presente que éste, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa detentada por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 37.898-17 y 2.288-2019 ).

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que, por el hecho de tener una resolución administrativa en un proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.

Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Séptimo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de la “actitud indulgente del dueño” del demandante, sino que de una larga posesión material que le permitió acceder a la regularización de la propiedad en sede administrativa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquella, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Octavo: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Nº 18.695-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.