Ocupación ilegal
- Fecha
- 17 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Junta de Vecinos Villa Universitaria con Club Deportivo y Social Juventud por el DEPORTE. (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1959-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7923-2017
- Ministros
- Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Sin previo contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23082-2019, 17 de febrero de 2020, «Junta de Vecinos Villa Universitaria con Club Deportivo y Social…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-7923-2017, caratulados “Junta de Vecinos Villa Universitaria con Club Deportivo y nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, sin costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 2.195 en relación con los artículos 714, 700, 606 y 889 del Código Civil.
Asegura que la sentencia ha infringido el artículo 2195 del Código Civil en relación con el artículo 714 del mismo Código, por cuanto la tenencia, en su significado legal, implica el reconocimiento del dominio ajeno y en este caso no se verifica este requisito. Lo propio sucede con el artículo 606 del Código del ramo, puesto que se habla que la demandada “ocupa” el bien, en circunstancias que la ocupación es un modo de adquirir el dominio respecto de las cosas que carecen de dueño y ello es contradictorio con la existencia de mera tolerancia o ignorancia del dueño.
Expresa que se han contravenido los artículos 700 y 889 del Código Civil, por cuanto se priva de toda consecuencia jurídica a la posesión irregular del bien acreditada por su parte, debiendo haberse entablado la acción reivindicatoria que corresponde al dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
Finalmente, solicita que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandante es dueña del inmueble correspondiente al lote 79 A-1 de la subdivisión del Lote 79 de la propiedad correspondiente al Lote C, que formaba parte del fundo Andalién, de la ciudad de Concepción.
2.- La demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la acción.
3.- La demandada carece de un título que avale la ocupación.
Sobre la base de dichos hechos, la sentencia acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues la demandada no cuenta con un título que justifique la ocupación, lo que conlleva a presumir que ésta se ejerce por mera tolerancia del dueño, descartando que pueda aprovecharse de la prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que debe impetrarse como acción principal y lo propio sucede con la nulidad del título que dio origen a la inscripción de dominio de la demandante.
Tercero: Que, tal como se consignó, se denuncia la infracción de los artículos 2195 en relación con los artículos 714, 700, 606 y 889 del Código Civil se debe tener presente que el primer artículo anotado, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 37.898-17 y 2.288-2019 ).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que es “poseedora del mismo desde el año 1993”, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2.195 del Código Civil, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento atiende al origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada deriva de la “actitud indulgente del dueño”, ya que si bien existe una larga posesión material, ella no enerva los derechos dominicales del poseedor inscrito y es insuficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz por mera tolerancia de aquella, de manera que se configuran los presupuestos del artículo 2.195 del Código Civil.
Octavo: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Nº 23.082-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.