Interrupción de la posesión
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3396-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2631-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Interrupción de la posesión · Querella de restablecimiento · Usufructo · Statu quo · Diferencia entre posesión y mera tenencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20476-2018, 19 de febrero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Visto:
En los autos Rol N° 2631-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la querella de restitución opuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin costas.
La querellante dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó, por decisión datada el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja, y en la respectiva de reemplazo, se haga lugar a la querella íntegramente, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que el tribunal del fondo infringió lo que disponen los artículos 19, 20, 724, 728, 918 y 924 del Código Civil.
Señala que la cuestión fundamental que se discute en esta causa es si la querellante estaba en posesión del derecho real de usufructo por el tiempo que exige la ley. Al respecto, precisa que la circunstancia que no se encontrara físicamente en posesión del inmueble sobre el que recae dicho derecho no tiene injerencia en el resultado de la acción, teniendo en consideración que tiene el derecho inscrito a su nombre.
Respecto de la transgresión del artículo 918 del Código Civil en relación con los artículos 724, 728 y 924 del mismo cuerpo legal, sostiene que no se le otorgó valor probatorio a la inscripción conservatoria que da cuenta de la existencia, validez y vigencia del derecho real de usufructo, atendido que el tribunal del fondo estimó que la posesión jurídica debía estar acompañada por una situación de hecho, esto es, la posesión material del inmueble, cuestión que es errada y contraria a las normas referidas. Agrega que el fallo de segundo grado reconoció que el demandado tenía la tenencia material de la propiedad mas no su posesión, en tanto que la sentencia de primera instancia resolvió que la querellante no había logrado acreditar la posesión del inmueble, concibiéndola como un hecho material y no jurídico.
Precisa que la resolución impugnada desconoce la forma legal de adquirir y de cesar la posesión del derecho real de usufructo que prevén los artículos 724 y 728 del Código Civil, teniendo en cuenta que la querellante, como se dijo, cuenta a su favor con la inscripción vigente de dicho derecho, circunstancia que, además, fue reconocida por la parte contraria.
Señala, por último, que la vulneración de los artículos 19 y 20 del Código Civil se configura al desatender el tenor literal de las normas ya señaladas, no dando por acreditada la posesión del derecho real de usufructo de la querellante.
Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido se habría acogido la querella de restitución.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Doña nombre reservado –querellante- es usufructuaria del inmueble individualizado como “Lote 2” del plano de subdivisión del resto del Fundo Parquín, ubicado en la comuna de San Clemente;
2°.- Don nombre reservado –querellado- es nudo propietario de la misma propiedad;
3°.- La querellante no tiene la posesión material del predio cuya restitución pretende;
4°.- En el acto constitutivo del usufructo –escritura pública de 7 de agosto de 2003- se dejó expresa constancia de la entrega del inmueble al querellado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos necesarios para acoger la querella de restitución por cuanto se estableció que la querellante no tiene la posesión material tranquila y no interrumpida del inmueble cuya restitución pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 918 del Código Civil. Agregó que lo resuelto no significa transformar al nudo propietario –querellado- en poseedor del inmueble, como tampoco determinar la validez y fuerza vinculante de la inscripción conservatoria del título de la querellante, circunstancia que debe ser discutida por las partes en un proceso de lato conocimiento.
Cuarto: Que, como se puede advertir, el recurso se sustenta en que la magistratura habría confundido los requisitos contenidos en el artículo 918 del Código Civil al exigir, para los efectos de hacer lugar a la querella de restitución, la posesión material del inmueble materia de la litis, en circunstancias que tal norma no lo contempla.
Quinto: Que el artículo 551 del código de enjuiciamiento civil señala que: “El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes: 1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en
posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; y 2°. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador. Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos. Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido”.
El artículo 916 del Código Civil, por su parte, define la acción posesoria como aquella que “tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. A su vez, el artículo 918 del mismo cuerpo legal expresa que: “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.
Sexto: Que, como es sabido, el articulado transcrito se inserta dentro del capítulo relativo a los interdictos posesorios, entre los cuales se incluye la querella de restitución. Así, se ha entendido por la doctrina, que en general, tales acciones corresponden a defensas establecidas a favor de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y cuyo objeto es protegerla frente a toda turbación que impida su pacífico ejercicio. Por su parte, nuestro estatuto civil otorga, como se observa de su redacción, una definición funcional de dicho instituto, en cuanto acota su objeto a la conservación o recuperación de la posesión, entendida como un hecho o situación fáctica cuya alteración sólo puede ser efectuada con la autorización previa de la autoridad estatal pertinente, de manera que hay en su tutela un interés jurídico orientado a la mantención de la paz social, por cuanto por su intermedio se pretende evitar la auto tutela de los particulares destinada a modificar el statu quo fáctico a propósito de la posesión de la propiedad raíz. Se trata, en definitiva, de acciones reales que tienen como principal característica un fin meramente funcional en relación a la protección de la posesión, por lo que su naturaleza asume un perfil cautelar y de urgencia, que deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio entre las mismas partes, mediante la acción pertinente.
A la luz de lo expuesto, tales acciones pueden clasificarse según su objeto, entre aquellas que buscan conservar la posesión, proveyendo al poseedor de los arbitrios procesales que sea menester para defenderse de las perturbaciones de terceros; y, aquellas que tienden a recuperarla, esto es, habilitar al poseedor para obtener la restitución de la cosa, cuando se ha visto despojado de ella.
Séptimo: Que en lo concerniente al recurso en examen, debe señalarse, entonces, que la querella de restitución se incluye dentro de los interdictos que pretenden la recuperación de la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, que se ha perdido. Se trata, pues, de una acción que corresponde al poseedor y cuyo objeto es defender la posesión a fin de recuperarla de la o las conductas que implicaron su despojo, restableciendo los hechos al estado anterior de la comisión de tales actos, razón por la cual, en doctrina, dicha acción también se conoce como “querella de despojo”.
Así, los requisitos para su procedencia, según fluye de las normas referidas, son tres: primero, que el poseedor haya tenido la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; segundo, que haya sido privado de ella por medio de actos provenientes del querellado, que deben ser referidos con claridad y precisión; y, tercero, que la acción se deduzca dentro de un año contado desde la pérdida de la posesión, presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda sea acogida.
Octavo: Que, por consiguiente, habiéndose asentado como un hecho que la querellante no justificó la posesión material de la propiedad en disputa con cuyo mérito el tribunal desestimó el interdicto posesorio, resulta evidente que ha interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia, sin desconocer los derechos que como usufructuaria tiene la demandante.
Ahora bien, todo otro tipo de disquisiciones sobre la materia, ante la realidad procesal anotada, deberá ventilarse en el procedimiento contradictorio que corresponda, producto del ejercicio de las acciones que el legislador prevé para dicho efecto, desde que los límites que la ley señala para la competencia de los tribunales de justicia para conocer y juzgar los litigios posesorios, no permiten extender sus términos más allá, debiendo, en consecuencia, rechazarse los asuntos que le resulten ajenos.
Noveno: Que, en consecuencia, la magistratura no ha cometido los errores de derecho que se le imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Talca.
Se previene que la Ministra señora Muñoz concurre a la decisión de rechazar el recurso pero en atención a las consideraciones que siguen:
1°.- Que no obstante que el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo, y en tal sentido, la regla general es que sea poseedor del mismo, con respecto a la cosa sobre la cual este derecho se ejerce, es un mero tenedor (artículo 714 del Código Civil).
2°.- Que como usufructuario es titular de las acciones posesorias destinadas a proteger su derecho real cuando éste se ha constituido sobre bienes raíces, pudiendo ejercerlas incluso en contra del propietario, si es éste quien turba el derecho de usufructo.
3°.- Que, en la especie, se ha dejado establecido que en el acto constitutivo del usufructo se entregó el inmueble al querellado, de lo cual se deduce que el usufructuario autorizó o convino en la tenencia de la cosa por éste.
4°.- Que la sentencia de primera instancia, hecha íntegramente suya por la impugnada, estableció que no se encuentra acreditado que haya existido un despojo violento de la posesión (penúltimo párrafo del motivo vigésimo); por otra parte, no se estableció tampoco que hubiera habido un simple despojo o turbación.
5°.- Que, en consecuencia, si bien no se comparten los fundamentos por los cuales la sentencia impugnada rechazó el interdicto posesorio, de cualquier modo, al no concurrir el elemento del despojo, según se ha señalado precedentemente, el recurso no puede prosperar, por cuanto la decisión igualmente habría sido la de rechazar la demanda.
6°.- Que, con todo, lo anteriormente expresado no impide señalar que atendida la situación fáctica establecida, en opinión de esta disidente, no parece ser ésta la vía para recuperar el inmueble.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20.476-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.