Decisiones contradictorias
- Fecha
- 19 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Las Hortencias de Pirque SpA con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 715-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 6594-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1438, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: art. 15 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · Saneamiento de la propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21317-2019, 19 de febrero de 2020, «Las Hortencias de Pirque SpA con (p)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-6594-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de precario, sin costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, esto es, que contiene decisiones contradictorias porque, en un primer acápite, declara que los demandados carecen de título que justifique su tenencia, pero luego indica que habrían adquirido, como herederos, una expectativa de derecho por el mero hecho que el causante solicitó la regularización de la propiedad, trámite que no ha finalizado, por lo que la posesión es irregular y no existe justo título. Expresa que, por lo demás, la sentencia reconoce que no existe identidad entre el predio que se solicitó regularizar con el que se reclama en esta causa, ni tampoco identidad legal entre las partes de ambos juicios y, además, los demandados no probaron su calidad de herederos.
Segundo: Que, en lo que concierne a la causal séptima de la nulidad formal impetrada, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en la parte considerativa de la sentencia en tanto que la decisión es una sola.
En consecuencia, no concurriendo en la especie el vicio alegado, el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado;
En cuanto al recurso de Casación en el Fondo.
Tercero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 19, 724 en relación al artículo 686, 728 inciso segundo y 924 del Código Civil; artículo 15 del Decreto Ley 2695; todos en relación con el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil.
Asegura que, en la especie, concurren todos los requisitos de procedencia de la acción de precario, pues el invocado por los demandados no constituye justo título, toda vez que nadie puede ser poseedor de un bien inmueble sino es por la respectiva inscripción, no siendo posible establecer que tienen un título por el sólo hecho que el causante haya iniciado un trámite administrativo.
Expresa que la contravención del artículo 15 del Decreto Ley 2.695 es manifiesta, puesto que se pretende oponer al dueño derechos que no han surgido, desde que no existe una resolución que acoja la solicitud ante el Ministerio de Bienes Nacionales, habiendo transcurrido más de diez años desde su interposición, sin que se inste por su finalización.
Concluye, señalando que los demandados detentan el inmueble sin título que los ampare, por lo que solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Cuarto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1. La sociedad demandante es dueña del Lote Uno que proviene de la subdivisión de las Parcelas N°s. 1, 2 y 3 del Proyecto de Parcelación San Antonio, ubicado en domicilio reservado a Los Morros, Pirque.
2. El padre del demandado vendió los terrenos a la familia Echeñique Izquierdo, quien, a su vez, luego de transferir una parte a la señora nombre reservado y al señor nombre reservado, todos lo vendieron a Inmobiliaria Llanuras de Pirque SpA, quien fue, a su vez, la vendedora de la actora.
3. Los demandados ocupan el inmueble desde 1976 en forma ininterrumpida, y mantienen la posesión regular e iniciaron la regularización de la parcela 2, porción de terreno que fue usada en conjunto con otras para obtener la subdivisión que dio origen al lote 1. La solicitud de regularización fue presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales en 2007 por el padre y cónyuge de los demandados, y los antecesores en el dominio de la demandante presentaron oposición. El proceso no ha terminado.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, rechazó la demanda, concluyendo que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues ninguna de las partes puede sustraerse de los efectos del juicio de oposición a la regularización iniciado entre el causante y los vendedores de la propiedad, estando obligados a esperar los resultados de dicho proceso, porque la actora adquirió una propiedad respecto de la que se había iniciado el trámite antes descrito y los demandados tienen una expectativa de derecho.
Quinto: Que, tal como se consignó, se denuncia la infracción de los artículos 19, y 724 en relación al artículo 686, 728 inciso segundo y 924, del Código Civil; artículo 15 del Decreto Ley 2695; todos en relación con el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil. Pues bien, la última norma citada, al tratar de la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Sexto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 37.898-17 y 2.288-2019 ).
Séptimo: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada, pues sostiene que, por el hecho de tener una resolución administrativa en un proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz, su ocupación no carece de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Octavo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Noveno: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de la “actitud indulgente del dueño” del demandante, sino que de una larga posesión material que le permitió acceder a la regularización de la propiedad en sede administrativa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquella, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Décimo: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 21.317-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.