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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16528-201819 feb 2020
Fecha
19 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 795-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8205-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Decisiones contradictorias · Nulidad formal · Recurso de casación en el fondo · Requisitos de la sentencia · Precario · Bien inmueble · Título justificativo · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16528-2018, 19 de febrero de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 16528-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-8205-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, por sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario y se declaró terminada la ocupación que a título de precario ejerce doña nombre reservado respecto a la propiedad de domicilio reservado, que corresponde al sitio número cuarenta y seis y mitad del sitio número cuarenta y ocho de la manzana cinco C, del plano número uno de la Población Villa Las Delicias, de la comuna de La Cisterna, rol N° 829-15, y que deslinda: sitio número cuarenta y seis: al Norte, con sitio cuarenta y dos; al Sur, con Avenida Brasil; al Oriente, con sitios cuarenta y uno, cuarenta y parte del treinta y nueve; y al Poniente, con sitio número cuarenta y siete; y la mitad del sitio número cuarenta y ocho: al Norte, con parte del sitio cuarenta y cuatro; al Sur, con Avenida Brasil; al Oriente, con sitio cuarenta y siete; y al Poniente, con mitad del sitio cuarenta y ocho; y se la condenó a restituir la propiedad en un plazo de tres días, desde que se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada, junto a toda persona que de aquélla derive ocupación, con auxilio de la fuerza pública, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la revocó y desestimó la demanda, ordenando que cada parte solvente sus costas; respecto de la cual la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, porque el vicio se advirtió en el estado de acuerdo;

2° Que, atento a lo previsto en el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado ignorando cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del mismo; que, en su número 4, indica que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo establecido en los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, en cuanto que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera disputa acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare debate acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, el vicio de nulidad formal a que se hace referencia se presenta cuando la sentencia, en el aspecto destacado, no tiene las reflexiones fácticas y jurídicas que deben dar sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan;

3° Que la sentencia de primera instancia, según se advierte de su lectura, tuvo por acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble cuya restitución solicita, ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio número cuarenta y seis y mitad del sitio número cuarenta y ocho de la manzana cinco C, del plano número uno de la Población Villa Las Delicias, de la comuna de La Cisterna, rol N° 829-15, deslindando el sitio número cuarenta y seis: al Norte, con sitio cuarenta y dos; al Sur, con Avenida Brasil; al Oriente, con sitios cuarenta y uno, cuarenta y parte del treinta y nueve; y al Poniente, con sitio número cuarenta y siete; y la mitad del sitio número cuarenta y ocho: al Norte, con parte del sitio cuarenta y cuatro; al Sur, con Avenida Brasil; al Oriente, con sitio cuarenta y siete; y al Poniente, con mitad del sitio cuarenta y ocho, debiendo reputársela dueña atendido lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, y que la demandada lo ocupa. Además, tuvo por probado que ésta es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, parte oriente de mitad del sitio cuarenta y ocho, Población San Ramón, de la comuna de La Cisterna, provincia de Santiago, Región Metropolitana, rol N° 829-14, de una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis coma sesenta y siete metros cuadrados, individualizado en el plano N° XIII-1-16286-S.U. y cuyos deslindes son: al Norte, otro propietario, en nueve coma cero cero metros, separado por cercos; al Este, nombre reservado, en veinticuatro como noventa metros, separado por cerco; al Sur, calle Brasil, en cinco coma noventa metros, separado por cerco; y al Oeste, parte poniente de mitad del sitio cuarenta y ocho, hoy nombre reservado, en trece coma cero cinco metros, cero coma veinticinco metros, y once coma ochenta y metros, separado por cerco; por lo tanto, es dueña de un predio distinto al de la actora, los cuales son colindantes, toda vez que ambos se refieren al sitio cuarenta y ocho, que se dividió en mitades, siendo dueña de la mitad oriente doña nombre reservado, y en cuanto a la mitad poniente, fue dividida en partes iguales, siendo dueña de la mitad que colinda con el predio de la actora, doña nombre reservado.

En razón de lo anterior, concluye que la demandada carece de un título que la habilite para ocupar el inmueble objeto del juicio, puesto que la actora es la dueña, a cuyo nombre se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 22.652 número 16.605, de 2012, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, por lo tanto, debe inferirse que la tenencia de la propiedad por aquella responde a una situación fáctica que importa la aceptación, sufrimiento o permisión de su dueña, esto es, su mera tolerancia, lo que conduce a que se acoja la demanda de precario.

La de segunda instancia, por su parte, tuvo por acreditado la concurrencia de los dos primeros requisitos de la institución del precario, esto es, que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución solicita y que la demandada la ocupa, y para dilucidar si concurre el tercero, ponderando los documentos acompañados, entre ellos, la solicitud de regularización de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley N° 2.695, respecto del inmueble correspondiente a la mitad del sitio cuarenta y ocho de la manzana cinco C, del plano número uno de la Población Villa Las Delicias, comuna de la Cisterna, Región Metropolitana, y la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de 14 de agosto de 2007 que hizo lugar a dicha petición y ordenó la inscripción del predio a nombre de la demandada, que se practicó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a fojas 20.406 vuelta número 18.379, de 2008, coligió que la tenencia no se debió a la mera tolerancia de la actora, al probar que goza de un título al cual el ordenamiento jurídico le reconoce la virtud de vincularla jurídicamente con el predio, consecuencialmente, concluyó que no se reúnen los requisitos del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por lo que revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda;

4° Que, en consecuencia, la sentencia impugnada contiene reflexiones que son discordantes entre sí y, por lo tanto, se anulan, en la medida que no solo mantiene sino que corrobora de manera expresa la decisión de la de primera instancia en el sentido que la demandante es dueña del bien raíz que solicita se le restituya, concluyendo, enseguida, que la demandada también lo es por las razones consignadas en el motivo anterior; por lo tanto, no cumple con el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con los numerales ya mencionados del Auto acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, configurándose la causal de nulidad formal que consagra el número 5 del artículo 768 del mismo código, por lo que corresponde que se la anule y se dicte la pertinente de remplazo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

N° 16.528-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.