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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12126-201820 feb 2020
Fecha
20 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 64-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 188-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1682, 1683, 1801, 1815
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Cesión de derechos hereditarios · Venta de cosa ajena · Cancelación de inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12126-2018, 20 de febrero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12126-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 12.126-2018 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno bajo el Rol C-188-2015, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de trece de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 399 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 318, que acogió parcialmente la demanda, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco proceder a la cancelación de la inscripción de cesión, nombre reservado y Otros de fojas 892 vta., bajo N° 965 correspondiente al año 2014; y la cancelación de la anotación marginal practicada en la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado de fojas 301 bajo el N° 383 correspondiente al año 1999 y la cancelación de la anotación marginal practicada en la inscripción especial de herencia, nombre reservado y Otros de nombre reservado, de fojas 512 vta., bajo el N° 543 correspondiente al año 2014.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto acogió la demanda de nulidad por fundamentos distintos a los planteados en ésta, los que no formaron parte de la discusión.

Explica que en el libelo sólo se pidió la nulidad de la escritura pública por una supuesta causa ilícita y sin embargo la sentencia “interpretó” la intención del actor señalando que debía entenderse que lo demandado era una cosa diversa –la nulidad del contrato de cesión contenido en el instrumento público- desconociendo el claro tenor de la demanda e incluso los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba.

Añade que el fallo desecha uno a uno todos los argumentos de la demanda y sin embargo termina acogiéndola sobre la base de argumentos nuevos, ajenos al debate, lo que en su concepto no sólo resulta un contrasentido, sino que también atenta contra el principio de congruencia.

Segundo: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada por cuanto los jueces del fondo, al acoger la demanda intentada en autos, se han encuadrado en las argumentaciones y pretensiones formuladas en ella, pues si bien aquella atribuye al acto jurídico impugnado adolecer de causa ilícita y ser simulado, dichos postulados jurídicos encuentran basamento fáctico en la circunstancia de que algunos de los demandados cedieron a otro derechos de dominio sobre un inmueble que ya habían sido previamente transferidos al demandante. Y es sobre la base de estos mismos hechos, introducidos a la litis al inicio de la etapa de discusión, que los jueces del mérito resuelven acoger, parcialmente, el libelo pretensor.

Cabe precisar además que, tal como lo reconocen los sentenciadores del grado, en el cuerpo de la demanda se cuestiona no la materialidad de la escritura pública, sino la validez del acto jurídico contenido en ella.

Establecido lo anterior, parece pertinente recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, que exige una necesaria adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. No puede olvidarse que la congruencia se encuentra claramente ligada al derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el justiciable en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él se han formulado, por lo que una efectiva violación de la congruencia implica también la de aquél derecho; cuestión que sin duda no acaece en la especie, ya que, como se dijo, desde un principio los derroteros de la discusión se articularon en torno a la validez de una cesión de derechos de dominio por quiénes carecían de la calidad de dueños de tales derechos, al haberlos cedido previamente al demandante.

De ello se sigue que las fundamentaciones vertidas en el fallo impugnado se encuadran precisamente en las alegaciones formuladas por las partes en la fase de debate, quedando en evidencia, por lo demás, que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche no un vicio de ultrapetita, sino un cuestionamiento de carácter sustantivo que será abordado a propósito del arbitrio de casación en el fondo.

Tercero: Que, recapitulando, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar.

Por consiguiente, no siendo efectivo el vicio formal reprochado a la sentencia, el recurso de casación en la forma necesariamente ha de ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción al artículo 1683 del Código Civil por falsa aplicación, afirmando que la sentencia censurada declara oficiosamente la nulidad del contrato de cesión derechos que indica, sin que aparezca de manifiesto el vicio en dicho acto jurídico. Sostiene que al restar valor a la doble cesión de los derechos lo que el fallo anula en definitiva es el contrato de cesión, no la escritura pública que lo contiene, declaración que, si bien no lo señala expresamente, realiza amparándose en el artículo 1683 del Código Civil ya que tal nulidad no fue pedida en la demanda.

En segundo lugar, acusa el quebrantamiento del artículo 1815 del Código Civil, error que se comete, en su concepto, al declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos pese a que la venta de cosa ajena vale y la sanción es la inoponibilidad del acto traslaticio al verdadero dueño, no su nulidad.

Finalmente, denuncia también la transgresión de los artículos 1909 y 1910 del Código Civil en relación con el artículo 684 del mismo compendio normativo, ya que no existió tradición de los derechos contenidos en las cesiones previas a la realizada a favor de su parte, dado que no se verificó ni la entrega material ni inscripción conservatoria, lo que impidió que los derechos fueran transferidos al patrimonio del actor y, por ende, pierden todo sustento las consideraciones en virtud de las cuales los sentenciadores del mérito desconocen valor al contrato de cesión de derechos de 18 de junio de 2014.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Sexto: Que, para la acertada decisión del presente arbitrio, cabe consignar que en estos autos nombre reservado dedujo demanda de nulidad absoluta de acto o contrato respecto de la escritura pública de cesión de derechos sobre bien inmueble, celebrada el 18 de junio de 2014, solicitando la cancelación de la inscripción de dicha cesión en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por carecer de causa el acto jurídico o adolecer de causa ilícita. La acción se dirigió en contra de sus hermanos Edelmira, Héctor, Luis, nombre reservado y José, todos ellos de apellidos nombre reservado y, como fundamento de la misma, adujo que los cuatro primeros cedieron al último demandado todos los derechos que les correspondían en la herencia abintestato de doña nombre reservado, madre de todos los litigantes, que recaen sobre el inmueble denominado Hijuela N° 3 en la comuna de Río Bueno, de una superficie aproximada de 0,55 hectáreas, pese a que antes todos ellos, incluido el cesionario, habían transferido sus derechos hereditarios al actor quien señala ser dueño del 100% de los derechos sobre el inmueble referido, de acuerdo a la escritura de cesión de derechos de 11 de noviembre de 2011 que individualiza.

Afirma que la cesión de derechos que impugna carece de causa, adolece de causa ilícita y se trata de una simulación relativa, otorgada con el sólo ánimo de defraudar a su parte, ya que al momento de este nuevo contrato de cesión los demandados carecían de la calidad de herederos y malamente podrían haber transferido derechos que ya no estaban en su patrimonio.

Pide se declare la nulidad absoluta de la escritura pública, cesión de derechos, parte o cuota, nombre reservado, otorgada ante don Federico Frindt Godoy, abogado, suplente del Notario Titular de Osorno, don Cristian Sanhueza Pimentel, en la ciudad de Osorno, con fecha 18 de junio de 2014; la cancelación de la Inscripción Cesión, nombre reservado y Otros de fojas 892 vta., bajo N° 965 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco, correspondiente al año 2014; la cancelación de la anotación marginal practicada en la Inscripción, Dominio nombre reservado de fojas 301 bajo el N° 383 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco, correspondiente al año 1999; y la cancelación de la anotación marginal practicada en la Inscripción Especial de Herencia, nombre reservado y Otros de nombre reservado, de fojas 512 vta., bajo el N° 543 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco, correspondiente al año 2014.

Al duplicar los demandados –pues la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía- solicitaron el rechazo del libelo pretensor, en consideración a que el demandante no pagó, saneó ni inscribió las anteriores cesiones, razón por la cual decidieron solicitar derechamente la posesión efectiva de la herencia de sus padres y practicar la inscripción especial de herencia, en la que el actor fue incluido como heredero y, realizados dichos trámites conforme a derecho, cedieron nuevamente los derechos a otro hermano, pero esta vez correctamente y previo pago de una suma de dinero por parte del cesionario. Agregaron, asimismo, que el demandante no llegó a ocupar materialmente propiedad ni practicó la competente inscripción, por lo que, en puridad, no puede hablarse de una “doble venta de derechos.”

Séptimo: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- nombre reservado, madre del demandante y los demandados, era dueña de un inmueble denominado hijuela N°3 en la comuna de Rio Bueno de una superficie aproximada de 0.55 hectáreas, y los siguientes deslindes especiales: Norte: hijuela número dos de nombre reservado, separado por cerco recto; Este: nombre reservado, separado por cerco recto; Sur: nombre reservado, separado por cerco recto; y Oeste: Camino público Lumaco a Rio Bueno. Adquirió esta propiedad por Resolución N° 131 de fecha 2 de febrero de 1999 del Ministerio de Bienes Nacionales; el título de dominio anterior rola inscrito a fojas 106 número del Registro de Propiedad de 1997, y que fue transmitido a fs. 512 vta. N° 543 del Registro de Propiedad del año 2014.

2.- nombre reservado falleció en la ciudad de Osorno el 16 de noviembre de 2001.

3.- La posesión efectiva de la herencia de nombre reservado se encuentra inscrita bajo el número 40.132 del año 2010, en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.

4.- La Inscripción Especial de Herencia de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, se realizó con fecha 5 de junio de 2014 a favor de sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sobre el inmueble denominado hijuela número tres, ya individualizado, figurando al margen de la inscripción la siguiente anotación: “Transferidos los derechos de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado a nombre reservado a fojas 892 vta. N° 965del Registro de Propiedad de2014. Río Bueno 08 de septiembre de 2014.”

5.- Con fecha 14 de noviembre de 2011 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado venden, ceden y transfieren a don nombre reservado, quien compra, adquiere y acepta para sí, la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden o pudiere corresponderle a los cedentes en la sucesión intestada de su madre nombre reservado, en el único bien quedado a su fallecimiento y que es un inmueble denominado hijuela número tres, ubicado en Lumaco, comuna de Rio Bueno, de una superficie aproximada de 0.55 hectáreas. El precio total de la cesión es la suma de cien mil pesos, es decir, veinte mil pesos para cada cedente, que los cesionarios pagaron en dinero efectivo, monto que cada uno de los cedentes declara haber recibido a entera satisfacción con anterioridad a la celebración de esta escritura.

6.- Con fecha 18 de junio de 2014, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sucesión intestada de nombre reservado, vende, cede y transfiere a nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para sí, todos los derechos parte o cuota que a la cesionaria le corresponde o pudiera corresponderle por cualquier motivo o título en el bien raíz denominado hijuela número tres, ubicado en Lumaco, comuna de Rio Bueno, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos de una superficie aproximada de 0.55 hectáreas. El dominio rola inscrito a nombre de la sucesión a fojas 512 vta. N°543 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno correspondiente al año 2014, siendo el precio de la venta de un millón de pesos, que el cesionario ha pagado con anterioridad a este acto en diversas partidas, suma que los vendedores declaran que recibieron a su entera conformidad y que a cada uno correspondió la suma de doscientos cincuenta mil pesos.

7.- Actualmente existe una investigación penal por delito de estafa y otras defraudaciones, causa RUC número 1410033151-K, causa RIT N° 892-2014 en este mismo Juzgado, iniciada por querella criminal deducida por el actor en contra de sus hermanos, demandados en estos autos, con motivo de la cesión de derechos cuya nulidad se ha solicitado en el presente litigio.

8.- Se ha realizado pago de contribuciones a nombre de nombre reservado respecto de la propiedad Hijuela número Tres, y la Cooperativa Rural Eléctrica de Rio Bueno Ltda., ha emitido facturas por habilitación de suministro de energía a nombre de nombre reservado, con fecha 26 de enero de 2015.

9.- nombre reservado con fechas 11 de julio de 2014 y 14/08/2014, solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno las inscripciones y cancelaciones correspondientes a la cesión de derechos en su favor, solicitud que fue denegada.

Octavo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, acogió la demanda de nulidad absoluta, estableciendo, primeramente, que la cesión de derechos de fecha 18 de junio de 2014 efectuada entre nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado recayó sobre derechos hereditarios que habían sido previamente cedidos al demandante y, que, por ende, los demandados ya no eran titulares de las acciones y derechos sobre el predio en cuestión; reflexionó, además, que a esa fecha ni siquiera tenían la calidad de herederos en la herencia aludida, pues habían hecho la tradición del derecho real de herencia y, por lo tanto, en la fecha de dicho contrato los derechos hereditarios ya se encontraban en el patrimonio del demandante de autos, vale decir, y, por lo mismo, el demandado nombre reservado no pudo haberlos adquirido.

Concluyen así que la inscripción de fojas 892 vta. N° 965 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Rio Bueno y Lago Ranco correspondiente al año 2014 relativa a la cesión de acciones y derechos recaídos en el predio denominado hijuela número tres, ubicado en Lumaco, comuna de Rio Bueno, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos de una superficie aproximada de 0.55 hectáreas, con los deslindes especiales que indica, efectuada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, al demandado don nombre reservado, mediante escritura pública de 18 de junio de 2014, otorgada ante don Federico Frindt Godoy, Notario Público Suplente de Osorno, carece de valor, toda vez que los cedentes ya no tenían la titularidad sobre dichas acciones y derechos.

Noveno: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba fundamentalmente en definir si la venta de cosa ajena –en este caso, de los derechos hereditarios que recaen exclusivamente sobre un inmueble singular- acarrea como sanción la nulidad del contrato de compraventa.

Décimo: Que la compraventa, de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil, "es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio".

El artículo 1801 de ese mismo texto legal prevé que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; a excepción la venta de bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, las que no se reputan perfectas ante la ley mientras no se otorgue escritura pública.

Tocante a las obligaciones que emanan del contrato de compraventa, el artículo 1824 del Código de Bello previene que las obligaciones del vendedor se reducen, en general, a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida; sobre este particular es imprescindible recordar que, tal como lo dispone el artículo 1815 del referido compendio normativo la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.

Si entendemos como ajeno todo aquello que no está incorporado al patrimonio de una persona determinada, no cabe duda que los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado transfirieron derechos que les eran ajenos, al no estar a la fecha de la cesión incorporados en su patrimonio, pues los habían cedido previamente al demandante.

En concepto de los sentenciadores del mérito, esta circunstancia acarrea que la cesión de derechos impugnada carezca de todo valor, pues al momento de celebrar el contrato los cedentes ya no tenían la titularidad sobre dichas acciones y derechos, argumento que los lleva a acoger parcialmente la demanda de nulidad.

La recurrida, en cambio, postula que el acto no ha perdido validez sino que sólo resulta inoponible al actor.

Undécimo: Que, en este punto, resulta imprescindible dejar asentado que en nuestro derecho la venta de cosa ajena vale porque siendo un contrato meramente productivo de obligaciones, no hay impedimento para que el objeto de la obligación sea una cosa perteneciente a un tercero. En otras palabras, no es un requisito de la compraventa que el vendedor sea dueño de la cosa vendida y nada impide que las partes contraigan obligaciones respecto de una cosa ajena, puesto que en tal contrato concurren todos los requisitos necesarios para su validez, sin perjuicio de que el vendedor no podrá transferir al comprador el dominio de la cosa vendida, pues sólo puede efectuar la tradición el dueño de la cosa que se entrega; a quién, tal como se ha esbozado, no le afecta dicha venta ni está obligado de ninguna manera para con el comprador.

Duodécimo: Que la nulidad absoluta –que es la única acción incoada en estos autos- es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.

El artículo 1682 del Código Civil dispone que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".

Luego, son características especiales de la nulidad absoluta las contempladas en el artículo 1683 del Código Civil, que establece que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años".

Por otra parte, en cuanto a la inoponibilidad, nuestro Código Civil no establece una teoría general al respecto, como lo hace con la nulidad, pero aquélla se encuentra establecida en numerosos preceptos y su existencia es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiéndosela como una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.

Así, no obstante su amplia aplicación, la inoponibilidad es de interpretación restrictiva, toda vez que es la ley la que, por su intermedio, priva de eficacia a un acto.

Décimo Tercero: Que la diferencia fundamental entre inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos. En la nulidad hay un interés público comprometido y de ahí que se límite su renuncia, pueda en ciertos casos ser declarada de oficio y se permita invocarla, cuando es absoluta, a todo el que tenga interés en ello.

En la inoponibilidad, en cambio, hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son éstos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato que no le es oponible. Ello no sucede con la nulidad, pues cuando ha sido declarada desaparece el acto o contrato tanto respecto de las partes como de terceros, salvo los casos de excepción en que ella no puede oponerse a éstos.

Décimo Cuarto: Que, a la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que en el contrato de cesión de derechos a título oneroso otorgado por los demandados el 18 de junio de 2014, a diferencia de lo declarado en la sentencia censurada, no carece de alguno de los requisitos prescritos por la ley para su validez, aun cuando deba ser sancionado con su ineficacia respecto del actor, en su calidad de legítimo dueño de los derechos cedidos por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a nombre reservado.

En efecto, como se dijo, en nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula. Lo que acontece es que esta venta no es oponible al verdadero dueño, quien puede reivindicar la cosa vendida -en este caso, derechos hereditarios sobre un inmueble singular- mientras su acción no se extinga por la prescripción a favor del comprador.

Décimo Quinto: Que, en consecuencia, en la especie el contrato de cesión de derechos sobre el predio denominado Hijuela número Tres, ubicado en Lumaco, Comuna de Río Bueno, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, celebrado por los demandados, por escritura pública de 14 de junio de 2014, sólo importa una venta de cosa ajena, cuya sanción es la inoponibilidad al verdadero dueño y no la nulidad absoluta por falta de requisitos de existencia o validez del acto jurídico, de modo que al declarar los sentenciadores que la sanción aplicable al caso de autos corresponde a aquella estatuida en el primer inciso del artículo 1682 del Código Civil y no a la prevista en el artículo 1815 del mismo código sustantivo han violado ambas disposiciones, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una acción de nulidad absoluta que debió ser desestimada al no referirse a una de las situaciones que el legislador reprime con dicha penalidad civil, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 405 por el abogado Ricardo Morales Guarda, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de trece de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 399 y siguientes.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 12.126-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.