Hecho gravado
- Fecha
- 21 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones nombre reservado e Hijo Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12671-2017
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22107-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23 - Descriptores
- Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Título ejecutivo · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Actividad de inversión · Certificado de deuda · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Actividad gravada con patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8304-2018, 21 de febrero de 2020, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones e Hijo Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo Rol N° 22107-2016 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Vargas”, mediante sentencia de primer grado de dos de agosto de dos mil diecisiete, de fojas 41, se rechazaron las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado el fallo por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 60, que confirmó.
En contra de esta última resolución el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada al desechar las excepciones opuestas, infringió lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales.
Refiere que el citado artículo 23 grava con patente municipal cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria; precisando que, de conformidad a la segunda de las disposiciones invocadas como vulneradas, lo gravado es la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros que comprenda.
Explica que tales yerros se producen porque la sentencia recurrida hace lugar a la ejecución, no obstante que no concurren todos los presupuestos previstos en la ley para ello. Añade, que para que se verifique el hecho gravado se requiere que la actividad económica se encuentre gravada con el respectivo tributo, que se ejerza efectivamente por el contribuyente, y que aquella se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado. Seguidamente, afirma que no se cumple con el segundo de los presupuestos, esto es, la exigencia del desarrollo efectivo de la actividad gravada.
Sostiene que al ejecutante correspondía la carga de la prueba en torno al efectivo desarrollo de la actividad económica, exigencia que el actor no satisfizo, pero que no obstante ello, los sentenciadores de la instancia establecieron que su parte realizaba actividades de inversión, incluyéndola –de aquella manera- en la letra c) del artículo 2 del Reglamento dictado para la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, confundiendo con ello el giro societario con el efectivamente ejecutado. Concluye que en tales condiciones se debió acoger la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que haga lugar a la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Vargas Delaunoy e Hijo Limitada. Fundó la ejecución en lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación a lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Código de Tributario; acompañó a la ejecución como título fundante, el certificado N° 0769 emitido por correspondiente Secretario Municipal, antecedente en el que se consignan patentes comerciales y derechos municipales adeudados.
2.- El ejecutado opuso entre otras excepciones la contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que a su respecto no concurrían todos los presupuestos que permiten configurar el hecho gravado, desde que el demandante no ha acreditado la realización de las actividades económicas.
3.- El juez de primer grado desechó la mencionada excepción, dando lugar a la ejecución, para lo cual consideró que la sociedad ejecutada realizaba actividades de inversión.
4.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
TERCERO: Que los sentenciadores de la instancia desecharon la excepción en comento, por considerar -en síntesis- que la sociedad ejecutada realiza actividades de inversión; actividad comprendida entre las actividades terciarias, definidas en la letra c) del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas.
CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Ahora bien, del tenor del libelo es posible constatar de manera cierta que, aunque el recurrente critica la decisión del tribunal de dar curso a la ejecución, rechazando la excepciones opuestas con el objeto de enervar la acción, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen el señalado carácter, como lo es el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se encuentra una de las excepciones que su parte hizo valer en el juicio, y en cuya procedencia se insiste.
Convine precisar que la simple enunciación del mencionado precepto en el arbitrio, no resulta suficiente a efectos de dar por cumplida la exigencia legal, pues la exigencia legal demanda desarrollar cómo se ha producido la infracción a la norma jurídica por los jueces recurridos, y la incidencia que aquella infracción tiene en lo decidido, carga con la cual no se ha cumplido.
QUINTO: Que en consecuencia, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas sustantivas antes señaladas, que facultan al tribunal para adoptar la decisión recurrida, lleva a concluir que en definitiva acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados terminan por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, razones que obstan a la procedencia del recurso de casación en el fondo que se examina.
SEXTO: Que del examen del recurso de nulidad sustancial en análisis aparece que el recurrente no denuncia de manera alguna la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que los hechos establecidos por los jueces del mérito han quedado definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación. En particular, quedó determinado en la sentencia definitiva que la sociedad ejercía una actividad económica terciaria, estimándola como sujeta al pago de la patente municipal.
Sin embargo, el recurso interpuesto señala que no se estaría ejerciendo la actividad económica, discurriendo que ello habría quedado establecido en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, pero que no sería así. De esta forma, queda de manifiesto que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, y se intenta variarlos, proponiendo otros que habrían debido ser establecidos o fundamentados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación sustancial se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia.
Se debe recalcar que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, habiendo sostenido invariablemente que no es posible modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales se encuentran efectivamente aquellos esgrimidos en el recurso como falsamente aplicados, esto es, que la ejecutada realizaba una actividad económica terciaria, y que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, se encontraba gravada con patente municipal, por lo que no se advierte la existencia de las infracciones legales denunciadas por la recurrente.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 61 por el abogado Mario Venegas Ibieta, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 60.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol N° 8304-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.