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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22026-201821 feb 2020
Fecha
21 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Sociedad Inmobiliaria San Guillermo SpA con Sociedad de Inmobiliaria y de Inversiones Portal las Heras Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2992-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1931-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Valoración de la prueba · Prueba documental · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · Acción reivindicatoria o de dominio · Declaración de testigo · Mérito de la prueba · Inspeccción personal del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22026-2018, 21 de febrero de 2020, «Sociedad Inmobiliaria San Guillermo SpA con Sociedad de Inmobiliaria…»

Historia del caso

En el mismo rol 22026-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del numeral 5° del motivo séptimo y de los fundamentos octavo a décimo cuarto que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

De dicha definición surgen los requisitos de procedencia de la acción,

a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

SEGUNDO: Que en primer lugar, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta, de modo que, el litigio se resuelva con pleno conocimiento de los hechos.

Al respecto, cabe consignar que en el libelo la actora señala que la demandada se pretende dueña y ocupa parte de su Local 6 del Edificio Inca del Oro, ubicado en calle 1 Sur, N°1010, de la comuna de Talca, concretamente, la escalera que allí se encuentra, siendo este el objeto de la acción deducida. Sin embargo, tal indicación es insuficiente y no satisface las exigencias de la debida singularización que estatuye la ley, desde que no indica con precisión si lo que reclama es el terreno o espacio en que se sitúa la escala o la misma como tal, ni tampoco se proporciona la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por la demandada, ni su dimensión. Lo anterior, resultaba especialmente necesario para la cabal comprensión e individualización del bien reclamado, atendidas sus particularidades, o sea, escala que se proyecta por diversos espacios de un edificio, dividido en diversos locales, no sólo para los efectos de la discusión y del conocimiento del tribunal, sino que incluso para una eventual ejecución del fallo favorable a las pretensiones de la actora.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el motivo precedente, y asumiendo que lo reivindicado es el terreno donde se emplaza la escalera en el primer piso del edificio donde se encuentra el Local Seis y que pueden obviarse las indicaciones omitidas en la individualización del bien, cabe referirse a los restantes presupuestos de la reivindicación.

CUARTO: Que en este contexto y como se ha señalado, la segunda exigencia de la acción en comento, es que esta corresponde al dueño de la cosa, de modo que quien puede reivindicar es el propietario de la misma, cualquiera sea su calidad (pleno o nudo, absoluto o fiduciario). La tercera condición es que la reivindicación debe dirigirse en contra del poseedor con la pretensión de que sea condenado a restituirla.

QUINTO: Que las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, presentan cierta rigurosidad que encuentra justificación en su naturaleza protectora del derecho real de dominio, en tanto que el ejercicio de la misma involucrará una controversia genuina sobre éste. De lo que surge la dificultad de la prueba del dominio (probatio diabólica) y para acreditarlo tendrá relevancia si el reivindicante lo adquirió por un modo originario o derivativo.

En términos generales se dice que el actor, al interponer la acción reivindicatoria, debe probar su calidad de dueño, pues al demandar reconoce en el demandado la calidad de poseedor, con lo que éste se apoya en la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, que el reivindicante queda obligado a destruir. Al demandante, entonces le corresponderá probar el dominio directamente, no a través de la posesión. “Esto es lo que hace la vida difícil para el demandante”. (Fernando Atria, en “El sistema de acciones reales, parte especial: acción reivindicatoria, publiciana y del artículo 915”. Revista Iust et Praxuis, Año 23 N°2, pp.147 a 212. Dic.2017).

El profesor Daniel Peñailillo señala que aunque la reivindicatoria es la gran acción protectora, “su eficacia suele presentarse debilitada, al punto que efectivos dueños intenten evitarla y lleguen a emplearla con aprehensión”, lo que a su juicio se debe a la prueba del dominio y a la restricción del sujeto pasivo (autor citado, en su obra “Los bienes”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. Año 2006, pág. 515).

Excepcionalmente el poseedor puede reivindicar, aunque no se pruebe dominio, ejercitando la llamada acción publiciana prevista en el artículo 894 del Código Civil, que se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero dicha acción no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Al respecto el autor Fernando Atria en su obra citada, sostiene que para aminorar la exigencia de probar directa y absolutamente el dominio para el dueño de la cosa del acceso a la protección judicial de su derecho, se contempla un ajuste, consistente en dispensar al actor de la prueba absoluta del dominio, resultando suficiente la prueba relativa a que el demandado no tiene mejor derecho que el primero, el cual corresponde a la acción publiciana que rebaja el umbral de exigencia probatoria del dominio de la acción reivindicatoria y que a su juicio resulta útil no sólo para probar la posesión sino que indirectamente el dominio.

El mismo parecer expresaron antes los autores Alessandri y Somarriva, en cuanto a que: “La acción publiciana resulta útil no sólo para defender directamente la posesión regular de la cosa, sino indirectamente el dominio. Sabido es que la prueba de éste es muy difícil en muchos casos; entonces, el propietario, ejerciendo la acción publiciana, puede alivianar su carga probatoria, limitándose a invocar y demostrar su mejor derecho a poseer frente al adversario. De esta manera logra el mismo efecto práctico que con la reivindicación, la devolución de la cosa”.

Agregando que “los tribunales chilenos, considerando fines prácticos, han estimado que el actor que hace uso de la acción reivindicatoria debe estimarse que implícitamente invoca también la acción publiciana si no logra probar su dominio sobre la cosa reclamada, pero sí el mejor derecho, a poseer que el contendor”, citando como ejemplos la sentencia de esta Corte de fecha 9 de mayo de 1950, en Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 47. Sección Primera y de la Corte de Apelaciones de Concepción de 7 de abril de 1855, en Gaceta de los Tribunales, 1885, N°556, pág.327. (“Alessandri, A.; Somarriva, M. y Vodanovic, A. 1957. Curso de Derecho Civil. 2ª Edición. Santiago. Nascimiento, página 792).

SEXTO: Que en el caso sub lite las partes no discuten y se encuentra por lo demás acreditado que poseen título inscrito respecto de los inmuebles que invocan, la demandante del Local Seis del Edificio Inca de Oro, ubicado en domicilio reservado de la comuna y provincia de Talca y la demandada del Local Cuatro del mismo edificio; cuyo plano se encuentra archivado bajo el N°666, al final del Registro de Propiedad del año 2005.

El inmueble en que se encuentra la edificación, tiene como deslindes los siguientes: Al Norte, calle 1 Sur, en 55,70 metros; Sur, en igual medida con lote número Tres; Oriente, en 22,40 metros, con propiedad de nombre reservado; Poniente, en 23,70 metros, con calle 3 Oriente.

SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse la controversia, no se suscita en cuanto a la titularidad del derecho de las partes en relación a los inmuebles antes referidos conforme a sus respectivas inscripciones dominicales, sino que ésta dice relación con el dominio de la cosa reivindicada, la cual no corresponde a la totalidad de un predio, sino que a una parte, consistente en una escalera, que según la actora formaría parte de su propiedad, el Local N°6, pretendiéndose dueña de esta y la demandada argumenta lo contrario, esto es, que dicha zona es parte de su Local N°4, la que fue construida desde el origen del edificio, esto es, hace más de setenta años, beneficiando únicamente a su propiedad.

OCTAVO: Que sobre esto, cabe consignar que si bien las inscripciones dominicales de las partes permiten concluir el derecho real que afirman sobre sus locales, lo cierto es que estas por sí solas no aportan elementos de los cuales se pueda establecer a cuál de estos pertenece la escalera en disputa. En efecto, en ninguno de los títulos inscritos de los litigantes, se hace referencia a este accidente tan particular y en especial en el de la actora, figura como línea divisoria del deslinde sur la referida escala.

Tampoco el plano de la edificación allegado al proceso es apto para el fin pretendido por la demandante, desde que no contempla la existencia de la escalera, en el primer piso, lugar donde se emplaza su propiedad, resultando en este sentido discordante con la realidad fáctica de la edificación en cuestión.

NOVENO: Que por su parte la diligencia de inspección personal del tribunal, decretada como medida para mejor resolver, da cuenta de lo siguiente:

“El edificio tiene entrada principal por domicilio reservado, por donde se accede al Local N° 4; a su vez la entrada principal del Local N° 6 es también por domicilio reservado, esquina norponiente de la cuadra.

El Edificio consta de tres pisos y no existe cuestionamiento que los locales 1, 2, 3, 5 y 6 se encuentran emplazados en el primer piso, salvo el Local 4, perteneciente a la parte demandada, que se extiende desde el primer piso, al segundo y al tercer piso. El local 6, perteneciente a la parte demandante, se encuentra actualmente desocupado y está orientado de norte a sur, observándose que se extiende hasta una pequeña habitación situada al costado sur, lado oriente, aledaña a los servicios higiénico. Según la demandante, por encima de estas dos dependencias pequeñas pasa la escalera objeto de la reivindicación, hecho que efectivamente es así.

A continuación se traslada la inspección a la calle 3 Oriente para observar el edificio desde su parte posterior, percatándose que se trata de una construcción cuya forma de edificación, desde sus inicios en la parte oriente hasta la calle 3 Oriente (parte poniente del mismo) no es lineal, toda vez que es más angosto en la primera mitad oriente y más ancha en la parte poniente, justamente donde se encuentra emplazada la escalera. Es decir, en la zona donde el edificio tiene una mayor anchura por el costado sur, se ubica la zona de la escalera en conflicto. Seguidamente, se procede abrir una puerta que permanecía con llaves, ubicada en calle 3 Oriente, observándose que en este lugar existe una escalera extensa de material sólido, mediante la cual se accede al segundo piso. Tiene un ancho aproximado de 1.62 metros, donde se contabilizan 13 escalones de 4.10 metros de largo. Le sucede una zona de descanso plana de 3 metros de largo. A continuación existe una puerta batiente. Según el demandante y demandado la acción reivindicatoria dice relación con esta franja de escalera. A continuación de la puerta batiente, se observa que la escalera continúa su ascenso hasta llegar al segundo piso, luego de una vuelta en subida hacia la izquierda, permitiendo el ingreso a dicho piso, que pertenece a la parte demandada. La escalera referida sólo permite acceder al segundo piso, de manera que al suprimirla, ya sea total o parcialmente, la segunda franja de la misma, situada a continuación de la puerta batiente, quedaría inutilizada sin que ninguna persona pudiera beneficiarse de esa zona”.

DÉCIMO: Que de la diligencia antes mencionada se desprende que el deslinde sur del Edificio Inca de Oro, donde se ubica la escalera materia de la acción impetrada, es una línea divisoria recta que se ensancha a partir de la construcción de ésta, es decir, la edificación tiene mayor anchura por el costado sur, donde se ubica la zona de la escala extensa y de material sólido, la cual, sólo permite acceder al segundo piso, donde se encuentra el local 4 de dominio del demandado.

UNDÉCIMO: Que de la prueba testimonial deben considerarse las declaraciones de los testigos de las partes, en cuanto están contestes en que el Edificio El Inca de Oro tiene dos accesos, el principal por domicilio reservado, utilizado solo para el ingreso al segundo piso del local 4, que la escalera ha existido desde la construcción original y que su uso es de la demandada, propietaria del lote 4 ubicado en el segundo piso y que el dueño del local 6 no puede tener acceso a ella por el muro estructural que soporta la misma y que lo separa de dicho local.

Sin embargo, de tal prueba no puede tenerse por acreditado si la escalera en disputa y el espacio que esta ocupa forman parte del local de la parte demandante o demandada, como lo expresan los deponentes de cada una éstas, en igual número y circunstancias por aplicación de la regla 5ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Pero, además porque el propio testigo de la demandante nombre reservado expresa en el informe allegado al proceso, que mediante su declaración ratifica, que para determinar con exactitud si la parte de la escalera, ante el error de graficación que advierte también en los planos, es necesario realizar un levantamiento topográfico en el que se especifiquen las dimensiones de cada uno de los recintos mencionados en dichos instrumentos y además de los espesores de los muros que los conforman; diligencia que no se practicó por lo que sus conclusiones aparecen desprovistas del sustento probatorio que el mismo indicó como fundamental para comprobar la circunstancia fáctica.

DUODÉCIMO: Que de lo dicho se concluye que la demandante no logró acreditar su dominio sobre la cosa que reivindica, puesto que de la prueba rendida no es posible establecer en forma irrefutable que sea dueña de ésta en forma exclusiva y excluyente, ni aún bajo el estándar probatorio inferior que requiere la acción publiciana que aunque no corresponde a la deducida, podría estimarse procedente igualmente, según los autores citados, porque tampoco demostró estar en una situación de mejor derecho que la demandada en relación a la cosa objeto de la litis.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, procede también su rechazo, puesto que lo reivindicado correspondería a parte de un inmueble inscrito en el sistema registral de modo que no es admisible la adquisición del dominio por medio de la sola posesión material, no habiendo por lo demás demostrado tampoco tener mejor derecho que el actor principal.

Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 700, 889 y 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que:

1).- se revoca, la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 375 y siguientes, que acogió la demanda de reivindicación deducida por nombre reservado, en representación de Sociedad Inmobiliaria San Guillermo SpA en contra de la Sociedad de Inmobiliaria y de Inversiones Portal Las Heras Limitada y ordena la restitución del bien reivindicado y de los frutos naturales y civiles de la cosa, en la época y condiciones que señala y en consecuencia se decide que se rechaza dicha acción y las peticiones de restitución del bien y de frutos del mismo.

2).- se confirma, en lo demás apelado el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 22.026-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.